REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de febrero del 2011
Años 200º y 151º

Sent. N° 11-02-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.975, actuando como apoderada especial del ciudadano Ignacio Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.417, asistida por la abogada en ejercicio Ubilcia Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.661, contra la ciudadana Marile del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.265, este Tribunal observa:

En fecha 02 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto deL 03/02/2011, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Alega la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, en el libelo de demanda, que:

“...(omissis); Actuando en este acto como apoderada especial del ciudadano IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS,…(sic), representación que consta de mandato otorgado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 17 de Enero del 2011, bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio UBILCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.601.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.661,…(sic).
…por lo cual en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente a ROJAS MARILE DEL CARMEN,… para que convenga o en su defecto sea declarado condenado por el Tribunal …(sic)”.

Con el libelo de la demanda, la actora entre otros recaudos, acompañó original de poder general de representación, administración y disposición, otorgado por el ciudadano Ignacio Ramírez Contreras a la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha enero de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros respectivos.
Así tenemos que, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamientos de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).
2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…(sic)”

Así las cosas, tenesmos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, cabe destacar que del contenido del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha enero de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 11 de los libros respectivos, no se colige que la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, sea profesional del derecho, tan es así que en el libelo de demanda presentado, manifestó actuar en representación del ciudadano Ignacio Ramírez Contreras, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ubilcia Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.661.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los citados artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamientos de la Ley de Abogados, y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso advertir que la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, carece de capacidad de postulación, y por ende, de la representación que se atribuye del mencionado ciudadano, circunstancia ésta que conlleva a negar la admisión de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Milagros Karelis Ramírez Mercado, quien manifiesta actuar como apoderada especial del ciudadano Ignacio Ramírez Contreras, asistida por la abogada en ejercicio Ubilcia Bastidas, contra la ciudadana Marile del Carmen Rojas, todas antes identificadas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 11-9447-CO
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