REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de febrero de 2011.
Años 200º y 151º

Sent. Nro. 11-02-06.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.115, asistida por la abogada en ejercicio Celeste Velásquez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.918, contra el ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.224.

Alega la actora en el libelo de demanda que el 02 de julio de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano Orlando de la Trinidad Quintero, por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Distrito Barinas, Estado Barinas; que fijaron su primera residencia en la Urbanización Don Samuel, vereda 5, Nº 33, Municipio Barinas, Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que a los doce (12) años aproximadamente de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización Ciudad Varyná, sector el Roble, calle 2, casa Nº BH/10, que también allí, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; que desde hace un año para esa fecha se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, por lo que demanda, al ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero, por el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil.

Manifestó que no procrearon hijos, y que no existen gananciales. Solicitó medida privativa de enajenar y gravar los bienes. Acompañó: copia simple de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1988, bajo el N° 92, y de las cédulas de identidad de los ciudadanos Orlando de La Trinidad Quintero y de su persona.

En fecha 13 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 14 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación fueron librados el 28/04/2010.

En fecha 14 de mayo de 2010 fue personalmente citado el demandado, y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 18 de aquél mes y año, según se evidencia de las diligencias suscritas, recibo y boleta consignados por el Alguacil, insertos a los folios 09, 11, 10 y 12, en su orden.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo la actora ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, asistida por la abogada en ejercicio Celeste Velásquez Torrealba, no compareciendo el demandado ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio y a través de su abogada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo el mérito favorable de los actos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Gladys Coromoto Vargas Jaime y Orlando de La Trinidad Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1988, bajo el N° 92. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Marianela Coromoto Escobar Torrealba y Erik Gredford Meléndez Navarro. Sólo el segundo de los nombrados rindió su declaración por ante este Juzgado, quien debidamente juramentado, manifestó:

1. Testigo Erik Gredford Meléndez Navarro: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.251, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 09, Nº 37 del Municipio Barinas, del Estado Barinas, dijo: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, desde hace diez años aproximadamente; que le consta que la mencionada ciudadana ha tenido problemas matrimoniales con su actual esposo el ciudadano Orlando; que la ciudadana Gladys Coromoto Vargas vive en la calle Aranjuez, diagonal al Colegio Francisco de Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la deposición rendida por el testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente.

 Original de boleta de notificado signada PMB/SEP/.NRO.300-01-09-J, de fecha 01/12/2009, librada a la ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, por la funcionario receptor de Servicios Especiales de la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, Comandancia General de Policía, con motivo de las medidas de protección y seguridad dictadas por ese Despacho a favor de la mencionada ciudadana y en contra del ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero. Se observa que si bien emana del funcionario público competente, la misma fue expedida o librada con ocasión de la denuncia formulada por la aquí actora ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, en contra de su cónyuge y demandado ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero, cuyos hechos aducidos como fundamento de tal denuncia no fueron alegados en esta causa, y menos aun comprobados en autos, razón por la cual, se desestima por no aportar demostración de los hechos aquí controvertidos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto dictado el 25 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime en contra del ciudadano José de La Trinidad Quintero, fue fundamentada en la causal estipulada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.

Al respecto, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la actora.

En el caso de autos, se observa que si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, resulta menester advertir que la actora ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime, de manera alguna expuso en el libelo de demanda, los hechos constitutivos y configurativos de los excesos, sevicia e injurias invocados como causal de divorcio y atribuidos a su cónyuge, circunstancia ésta que conlleva a considerar que ante la indeterminación e imprecisión de tales hechos, mal puede analizarse su comprobación en estas actas procesales, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Gladys Coromoto Vargas Jaime en contra del ciudadano Orlando de La Trinidad Quintero, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 09-9274-CF
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