REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 5062

PARTE ACTORA:
ELIAS ANTONIO RUBIO CARRILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro E-928.780, domiciliado en el Sector La Bonitas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 51.243, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
HAYDEE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.230.034, domiciliada en el Sector La Bonitas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO


MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se dio inicio a la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 27/05/08, por el abogado: JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 51.243, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano: HAYDEE VARELA, folios (01 al 04).-

En fecha 02/06/08, se admitió la demanda y sus recaudos acompañados, se libro boleta de citación, oficio y despacho, (folio 13 al 17) y en la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y en fecha 23/07/08, se Decreto la Medida solicitada del cuaderno de medidas.


En fecha 18/11/10, diligencio el abogado JOSE RAMON ESPAÑA, solicitando al tribunal que le devuelvan los originales que cursan los folios 05 al 12del presente expediente y en fecha 22/11/10 se acordó lo solicitado.


De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 18/11/10, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales tales como el impulso para la practica de las citaciones correspondiente, lo cual causa la perención de la instancia, ya que se puede constatar que desde el 18/11/10, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el abogado: por el abogado: JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 51.243, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano: HAYDEE VARELA.

Se levanto la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 23/07/08, sobre un lote de terreno de aproximadamente Veintiséis hectáreas (26, 00 has), que conforman el Fundo “Las Cañas Bravas”, Ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas y comprendida sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con mejoras de Ali Moreno; SUR: Vía de Penetración de Socopo al sector 17; ESTE: Vía de penetración que va de socopo al sector 17; y OESTE: Mejoras o bienhechurias que son o fueron de Pablo Alberto Gelviz.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
Scrío,
JGAP/LDS/mh.
Exp. 5062.-