REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 2.000
PARTE ACTORA:
BANCO UNIÓN .S.A.C.A., Sociedad de Comercio constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-01-46, bajo el Nº 93 Tomo 6-B y el 15-01-97, bajo el nº 96, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508.-
PARTE DEMANDADA:
CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.105.506 domiciliado en la población de Libertad de Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Tres (03) de Junio de 1999, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANCO UNIÓN S.A.C.A., en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ (f. 1-4).
En fecha Once (11) de Junio de 1999, mediante auto se admitió la demanda. (f. 22). Se aperturo cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Marzo de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida de Embargo y los coloco en posesión de la Depositaria judicial designada (f. 48. 51).
En fecha 18 de septiembre de 2.000, el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ asistido por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, solicito la reposición de la causa al Estado de notificación del Procurador Agrario (f. 67). Mediante auto de fecha 27-09-2000, se acordó lo solicitado y se repuso la causa al Estado de notificación del Procurador Agrario (f. 68).
En fecha 03 de Octubre de 2.000, el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ asistido por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, apelo del auto de fecha 27-09-00. En fecha 04-10-00, se dicto auto negando la apelación interpuesta por habérsele concedido lo pedido en diligencia de fecha 18-09-00. (f. 71).
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ asistido por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, consigno decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario la cual declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, revocando el auto de fecha 04 de Octubre de 2000, que negó la apelación formulada en fecha 03 de Octubre de 2000 contra el auto de fecha 27-09-00 y ordeno oír la apelación en el efecto devolutivo. (f.91).-
En fecha 20 de Junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia revocando el auto de fecha 27-09-00 por este Juzgado. Se repuso la causa al Estado de notificar al Procurador Agrario, se declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del folio cuarenta y tres (43) así como las actuaciones del cuaderno de Medidas (f.357-358).-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Abogado Henry Larez se avoco al conocimiento de la causa (f..370) Mediante diligencia de fecha16-12-02, el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, solicito la reanudación de la causa y se notificara a la Procuraduría Agraria (f. 371). Por auto de fecha 08-01-03, el tribunal negó lo solicitado por resultar inoficioso, se ordenó la notificación de la parte demandada (f. 372 y 373).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, consigno el ejemplar del diario local “La Prensa” donde aparece publicado el cartel de notificación el cual fue acordado mediante auto de fecha 04-05-04. (f.390).-
En fecha 02 de Junio de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación del avocamiento (f. 392), sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde 06 de Septiembre de 2004, fecha en la cual el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, consigno el ejemplar del diario local “La Prensa” donde aparecía publicado el cartel de notificación del demandado de autos, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANCO UNIÓN S.A.C.A., Sociedad de Comercio constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-01-46, bajo el Nº 93 Tomo 6-B y el 15-01-97, bajo el nº 96, Tomo 6-A, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.105.506.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto no existe domicilio procesal de la parte demandada, tal y como fuera expuesto en auto de fecha 10-12-10, cursante al folio Cuatrocientos Nueve (409), se ordena la notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.
Scría.
JGAP/LEDS/br.
Exp. 2000.-
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