REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO











JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

De una revisión del expediente se pudo evidenciar que la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO fue presentada en fecha 09-01-02, por las Abogadas en ejercicio ciudadanas: VIRGINIA REYES REYES y NIEVES CARMONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.240 y 62.671, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: RAMÍREZ LUÍS ALBERTO y RAMÍREZ FUENTES JAIRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.743.877 y 9.348.576, respectivamente. (f.01-04). Por auto de fecha 17-01-2002, se admitió la demanda y se decreto Medida de Secuestro solicitada. (f.1-4). En fecha 13-02-2002, se declaro formalmente secuestrado el bien inmueble. (f.09) En fecha 09-06-2003, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria, se revoco la Medida de Secuestro decretada y practicada sobre el determinado lote de terreno y se ordeno la entrega inmediata del inmueble en cuestión al querellado de autos ciudadano: ORLANDO GUERRERO BRAVO (f. 135-145). En fecha 05-05-2006, la representación judicial de la parte demandada Abogado: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, solicito nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia (f.366), siendo acordada tal solicitud, mediante auto dictado en fecha 09-05-06 (f. 367); pero es el caso, que la misma no se llevo a cabo debido a la no comparecencia de la parte solicitante al traslado fijado por este Tribunal para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, tal y como consta en el auto de fecha 03-10-06 (f. 368). Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede observar que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la ejecución de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-06-03. En razón de la inacción prolongada, se puede constatar el abandono voluntario y desinterés de la parte interesada para dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada; razón por la cual este Tribunal ordena el archivo del presente expediente y su remisión con oficio al Archivo Judicial correspondiente.-



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO
SECRETARIO ACC.



En la misma fecha se archivo bajo el Nº 933. Conste.

Scrío.




JGAP/LEDS/br
Exp. N° 3345.-