REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4745-05.

PARTE ACTORA:
FANNY DAVILA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.990.643, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.644, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas.

PARTE DEMANDADA:
JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.312.154, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA:

Con fecha 24 de Septiembre del año 2.005, la abogada: FANNY DAVILA DE CADENAS, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Intimación de Honorarios.
El 03-10-02 se admitió la demanda. En fecha 25-11-02 se avocó el juez HENRY LAREZ RIVAS al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-02-04, se dictó auto abriendo cuaderno separado de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue participada mediante oficios N° ll6 y 117.
En fecha 10-03-04 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 24-03-04, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el Acto de nombramientos de Jueces Retazadores.
En fecha 29-04-04, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda dejando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 03-10-02, quedando vigente la medida decretada mediante de fecha 05-02-04.
En fecha 29-04-04, se admitió la demanda y se fijó para el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha 04-05-04, diligenció el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ, consignando escrito de contestación de demanda.
En fecha 03-05-05, se avocó el Juez al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha el Tribunal dictó sentencia declarándose competente para conocer la presente causa.
En fecha 27-06-05, consignó escrito el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, solicitando la prescripción de la acción.
En fecha 30-06-05, diligenció la Abogada FANNY DAVILA DE CADENAS, señalando que no existe poder alguno que revocar por parte del Abogado PEDRO CASTILLO.
En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, se dictó auto suspendiendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05-02-2004 y se libró los oficios respectivos.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal fijó en la cartelera del tribunal las boletas de notificación de la sentencia libradas a los ciudadanos FANNY DAVILA DE CADENAS Y JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA, por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los mismos.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que, si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el treinta (30) de Junio de 2.005, fecha en la cual la cual la demandante diligenció indicando que no existe poder alguno que revocar por cuanto dicho poder no existe, hasta la presente fecha, no realizó gestión o acto alguno para impulsar el presente juicio, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por la ciudadana FANNY DAVILA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.990.643, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.644, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas; en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO ALETA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.312.154, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de las mismas, se ordena librar las boletas de notificación y fijarlas en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m. y se libró boletas de notificación a las partes. Conste.


Scrío acc.



JGAP/LEDS/nh.
Exp. 4745