REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4554
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de Junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.542, Barinas.
PARTE DEMANDADA:
DIAZ SILVA MARCELINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.261.478, domiciliado en Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 26/04/04, de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados Nros 15.896, 53.375 y 75.158, domiciliados en los Primeros en San Cristóbal, Estado Táchira y la ultima en Barinas, Estado Barinas, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en contra del ciudadano: DIAZ SILVA MARCELINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.261.478, domiciliado en Pedraza del Estado Barinas, folios (01 al 22).
En fecha 11/05/04, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda, se libro boleta de intimación, se libraron oficios y se abrió cuaderno de medidas y se decreto la medida folio (01) del cuaderno de medidas, folios (42 al 47)
En fecha 15/07/04, diligencio la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, solicitando al tribunal que se le libren cartel de citación para la practica de la misma, y en fecha 19/07/04 se acordó conforme a lo solicitado y se libro cartel de citación, folios (79 al 81)
En fecha 28/07/04, diligencio la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, solicitando que se comisione al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que fijara el cartel de citación en la morada del querellado DIAZ SILVA MARCELINO JOSE, y en fecha 04/08/04 se acordó lo solicitado, se libro oficio para la fijación del cartel, folios (82 al 84)
En fecha 29/07/04, se recibió una comisión Proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza, sin practicar la intimación acordada, folios (48 al 78).
En fecha 18/08/04, diligencio la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, consignando ejemplar del Diario “La Prensa” y en el Diario “De Frente”, folios (85 al 87)
En fecha 21/09/04, se recibieron las resultas del Juzgado del Municipio del Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios (87 al 92).
En fecha 12/07/05, diligencio la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, solicitando se proceda al embargo del inmueble por auto de fecha 14/07/05 se acordó lo solicitado y se decreto la medida de embargo solicitada, folios (109).
En fecha 13/03/06, se recibió el despacho correspondiente a la Ejecución de Medida de Embargo sin ejecutar, Proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios (119 al 129)
En fecha 05/06/06, el tribunal dicto un auto fijando oportunidad para la ejecución de la medida y se libro boleta de notificación, folios (131 al 132).
En fecha 07/11/06, el Tribunal se traslado, a los fines de practicar la medida de embargo, sin poder practicar las misma por problemas climáticas, folios (142 al 144).
En fecha 18/09/08diligencio el abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, mediante la cual sustituyo el poder en el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, folios (164).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 18/09/08, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 18/09/08, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde este fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y DENISE CORONEL REMEDIOS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en contra del ciudadano: DIAZ SILVA MARCELINO JOSE,
Se levanto la medida de Embargo Decretada por este tribunal en fecha 14/07/05, sobre el siguiente bien inmueble de conformidad con lo establecido en el Articulo 662 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurias que en su conjunto forman la Finca Los Naranjales, Ubicada en el Sector Castillero, Municipio Pedraza Estado Barinas, alinderada así: NORTE: Rio Caparo; SUR: Sabana de Pedro de agua; ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Sajaju y OESTE: Terrenos ocupados por Ricardo Nieves.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libraron las boletas de notificaciones.- Conste.
Scrío,
JGAP/LDS/mh
Exp. 4554.-
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