REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 4.489-04.

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO LUÍS SAYAGO, venezolano, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-8.146.866, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “Camino a la Gloria R.L., domiciliada en la co unidad El Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYO APODERADO.

PARTE DEMANDADA:
FINOL JOSÉ RENE, domiciliado en el Sector El mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO:
DERECHO GARANTÍA DE PERMANENCIA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 11 de Febrero 2004, se admitió la demanda de: DERECHO GARANTÍA DE PERMANENCIA, incoada en fecha 05-02-2.004, por el ciudadano: PEDRO LUÍS SAYAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.866, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “Camino a la Gloria R.L., ubicada en la comunidad El Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en contra del ciudadano: FINOL JOSÉ RENE, domiciliado en el Sector El mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 21-04-04, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no se practico la citación del demandado, ciudadano: FINOL JOSÉ RENE y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 103).
En fecha 21-04-04, se ordeno citar por carteles a la parte demandada, ciudadano: FINOL JOSÉ RENE, la cual fue practicada, (folio 115).
En fecha 29-03-05, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas, (124).
En fecha 26-05-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se cumplió la notificación del demandante, (folio 138).
En fecha 04-05-2005, diligencio el ciudadano PEDRO LUIS SAYAZO, suficientemente identificado, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, por auto de fecha 12-07-2005, se acordó lo peticionado. (folio 167).
En fecha 17-05-2006, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 178).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la demanda de DERECHO GARANTÍA DE PERMANENCIA, ha sido directamente propuesta por el ciudadano: PEDRO LUÍS SAYAGO, venezolano, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-8.146.866, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “Camino a la Gloria R.L., en contra del ciudadano: FINOL JOSÉ RENE, domiciliado en el Sector El mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.
Ahora bien de un recorrido en la presente causa, se observa que la ultima actuación fue hecha por el demandante, ciudadano: PEDRO LUÍS SAYAGO, asistido del abogado DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.005, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se hace evidente la determinación que la parte accionante desde el día 27 de Mayo de 2008, hasta el día de hoy, no ha instado ni demostrado ningún interés en la tramitación y decisión de su demanda de DERECHO DE GARANTÍA DE Y PERMANENCIA, produciéndose una inacción prolongada desde el inicio de la demanda, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los dos (02) años, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal. En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces que la parte accionante desde el día 27 de Mayo de 2008, hasta el día de hoy, hasta la presente fecha, transcurrieron más de Dos (02) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los demandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de DERECHO GARANTÍA DE PERMANENCIA, incoada por el ciudadano, PEDRO LUÍS SAYAGO, en contra del ciudadano FINOL JOSÉ RENE, domiciliado en el Sector El mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, plenamente identificados en el texto de la sentencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y para la practica de la misma se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. LUÍS E. DÍAZ S.
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/LEDS/dm
Exp. 4.489.