REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 4.235- 03.
PARTE ACTORA:
ENCARNACIÓN ZERPA, venezolana, inscrito en el Inpreabogado con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, escritorio Jurídico Miguel A. Pérez Hidalgo, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7-402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, escritorio Jurídico Miguel A. Pérez Hidalgo, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° domiciliada en el Sector Guafitas sector Las Parcelas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderados.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 16-06-2003, la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.721, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, escritorio Jurídico Miguel A. Pérez Hidalgo, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, asistido del Abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) folios anexos, se admitió la demanda por REIVINDICACIÓN, en fecha 25 de Junio de 2.003,
En fecha 22 de Julio de 2003, se dicto auto, mediante el cual se admitieron las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, (folio 26).
En fecha 01-09-03, se recibieron recaudos provenientes del juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se cumplió la citación de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folios 35 y Vto.).
En fecha 08-09-2003, el Abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, presento escrito contentivo de contestación de demanda en representación de la demandada, LUCIA MOLINA, constante de diecisiete (17) folios útiles y en se agregó al expediente en fecha 11-09-03, (folio 37 y 38).-
En fecha 14-10-2003, presento diligencia el abogado ANTONIO LINERO MACIAS, en representación de la demandada, mediante la
En fecha 15-12-2003, cual otorgo poder al Abogado IVÁN SALVADOR MOLINA PULIDO, (folio 61)
En fecha 20 de Octubre de 2003, se dicto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar y se fijo la misma, (folio 64).
En fecha 30 de Octubre de 2003, se llevo a efecto la Audiencia preliminar en el presente juicio, (folio 65 y 66).
En fecha 06 de Noviembre de 2003, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas que ellos crean conducentes, (folio 67).
En fecha 12 de Noviembre de 2003, el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, apoderado de la demanda consigno escrito contentivo de pruebas, (folio 68).
En fechas 13-11-03 y 14-10-03, el apoderado de la parte demandada, abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, consigno escritos contentivos de pruebas, constante de un (01) folio sin anexos, un (01) folio útil y ocho (08) folios anexos, y dos (02) folios útiles sin anexos, (folios del 72 al 83).
En fecha 17-11-03, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, (folios 84 y 85).
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y se dejo sin efecto todo lo actuado por las partes desde el folio 84 y 85, y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por los abogados MIGUEL A. PÉREZ H, y ANTONIO J. LINEROS, (folio 107).
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se designo como Experto en el presente juicio al ciudadano: MILTON MATAMOROS, y fue juramentado en fecha 21-01-04, (folio 117 y 121).
En fecha 22-01-04, el Tribunal practico Inspección Judicial, (folio 158).
En fecha 14-03-2005, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, y en la misma fecha se libraron las boletas e notificación, (folio 177).
En fecha 15-03-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se practico la misma, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 182).
En fecha 15-03-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se practico la notificación de la demandada, ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 184).
En fecha 13-05-2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación practicada al abogado MIGUEL PÉREZ HIDALGO y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 186).
En fecha 12-07-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se practico la notificación de la demandada, ciudadana: LUCIA MOLINA, y en la misma fecha se agregó, (folio 199).
En fecha 07-11-05, se designo a la abogada MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ, defensor judicial de la demandada, ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, y en fecha 19-12-05, se recibió comisión donde consta la notificación practicada a la ciudadana LUCIA CONTRERAS MOLINA del avocamiento del Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, (folios 201).
En fecha 21-06-06, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de designarle como Defensor Ad-litem a la parte demandada al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, y se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto, (218 -220).
En fecha 19-07-2007, el Alguacil consigno la boleta correspondiente a la notificación del PROCURADOR AGRARIO, (223).
En fecha 30-01-08, se dejo sin efecto la boleta de notificación librada al Procurador Agrario, en virtud de que dicha figura de Procurador Agrario cambio a Defensor Público Especial Agrario y se libró nueva boleta, siendo notificado en fecha 11-02-2008, (230 y 232).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco, fecha en que el Apoderado de la parte demandante, abogado: MIGUEL A. PÉREZ HIDALGO.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día primero ( 01) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco, (2005), fecha en que el apoderado de la parte demandante, Abogado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, solicito la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, en contra la ciudadana. MOLINA CONTRERAS LUCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, y para la notificación de la parte demandada se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUÍS E. DÍAZ S.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/dm
Exp. 4.235-
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