REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4787-05
PARTE ACTORA:
SERAFIN GONZALEZ ALVAREZ, BELKIS HERNANDEZ DE GONZALEZ, SERAFIN SEGUNDO GONZALEZ, MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, MANUEL ALFREDO GONZALEZ Y SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA BELMARY S.C., con domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 02, Apto 03, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERAFIN GONZALEZ ALVAREZ, USTINOK FREITEZ Y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.881, 32.508 y 39.296, con domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 02, Apto 03, Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
HUGO AMADOR GARCIA, GUILLERMO GUILLEN, MELANIA MOLINA, JOSE COLMENARES, JOSE MORENO, REINALDO PALENCIA, AURORA CASTAÑEDA, ALBERTO PINEDA, GLADYS ROSALES, GERSON BARRETO, JOSE ORTEGA, JOSE MORENO, JOSE CONTRERAS, HERNAN MARQUEZ Y MELQUIADES PEREZ Y ASOCIACION COOPERATIVA CAÑO LINDO, domiciliados en el asentamiento campesino “Capitanejo Paiva”, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 29-09-2005, fue presentado libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano: SERAFIN GONZALEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BELKIS HERNANDEZ DE GONZALEZ, SERAFIN SEGUNDO GONZALEZ, MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, MANUEL ALFREDO GONZALEZ Y SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA BELMARY S.C; en contra de los ciudadanos: HUGO AMADOR GARCIA, GUILLERMO GUILLEN, MELANIA MOLINA, JOSE COLMENARES, JOSE MORENO, REINALDO PALENCIA, AURORA CASTAÑEDA, ALBERTO PINEDA, GLADYS ROSALES, GERSON BARRETO, JOSE ORTEGA, JOSE MORENO, JOSE CONTRERAS, HERNAN MARQUEZ Y MELQUIADES PEREZ Y ASOCIACION COOPERATIVA CAÑO LINDO.
Por auto de fecha 03-10-2005, se admitió la querella y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, (f-99).
Por auto de fecha 03-10-2005, se aperturó el Cuaderno de Medidas, fijando una garantía a los fines de decretar la medida. (f-1 c.m)
En fecha 06-10-05, diligenció en el cuaderno de medidas el abogado SERAFIN GONZALEZ, solicitando se decrete el secuestro (f-2 cm).
En fecha 10-10-05, se dictó auto designando expertos a los fines de providenciar y evaluar la productividad agrícola y pecuaria existente en el predio, los cuales fueron notificados y aceptaron los cargos respectivos. (f-3 al 19 c.m)
En fecha 24-11-2005, los Asesores Técnicos designados consignaron en autos el informe respectivo, el cual fue agregado al expediente (f-37 al 143 c.m)
En fecha 28-11-05, se dictó auto decretando el secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y se comisionó para la ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, (f-145 c.m)
En fecha 14-03-2006, se recibieron en este despacho las resultas de la comisión antes mencionada, sin cumplir, agregándose al expediente mediante auto (f-149 al155 c.m)
En fecha 17-03-2006, se dictó auto fijando oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro (f-156 c.m)
En fecha 10-10-2006, se trasladó el tribunal a objeto de ejecutar la medida de secuestro, la cual se abstuvo de ejecutar por las razones indicadas en el acta (f-171 al 179)
En fecha 09-11-2006, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15-11-2006 (f-113 al 125).
En fecha 29-11-2006, diligenció el abogado ASDRUBAL PIÑA, solicitando se ordene la citación de todos los querellados (f-130).
En fecha 12-12-2006, el tribunal dictó auto negando la solicitud de ordenar la citación de los querellados, hasta tanto conste en autos la materialización de la ejecución de la medida de secuestro, tal como lo ordena el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f-131 al 134)
En fecha 09-01-2007, diligenció el abogado ASDRUBAL PIÑA, solicitando se fije oportunidad para practicar la medida de secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha 10-01-2007 (f-135-136).
Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el nueve (09) de enero de 2.007, fecha en la cual la representación de la parte actora diligenció solicitando se fijara oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro (f-135), hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RSTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano: SERAFIN GONZALEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BELKIS HERNANDEZ DE GONZALEZ, SERAFIN SEGUNDO GONZALEZ, MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, MANUEL ALFREDO GONZALEZ Y SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA BELMARY S.C; en contra de los ciudadanos: HUGO AMADOR GARCIA, GUILLERMO GUILLEN, MELANIA MOLINA, JOSE COLMENARES, JOSE MORENO, REINALDO PALENCIA, AURORA CASTAÑEDA, ALBERTO PINEDA, GLADYS ROSALES, GERSON BARRETO, JOSE ORTEGA, JOSE MORENO, JOSE CONTRERAS, HERNAN MARQUEZ Y MELQUIADES PEREZ Y ASOCIACION COOPERATIVA CAÑO LINDO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se libró boleta de notificación a la parte demandante. Conste.

Scrío acc.

JGAP/LEDS/nh.
Exp. 4787.-