REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006793
ASUNTO : EP01-P-2009-006793
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero.
ALGUACILES: José Maldonado y Francisco Valbuena
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Arlo Arturo Urquiola
ACUSADO: JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS
VICTIMAS: Wilians Rojas, Navis Zambrano.
DEFENSORES: Abg. Abg. Ana Rey (defensa de Juan Carlos Cano) y Abg. Julio Rangel, (defensa de Ricardo Santos.)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83, 277, en relación con el Art. 416 todos del Código Penal Venezolano.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº: EP01-P-2009-006793, seguida a los acusados JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677, y RICARDO JOSE SANTOS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.407, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1962, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Francisca Maria Santos (v) y Eusebio Graterol (f), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9892601; a quienes se les siguió el presente proceso por la presunta comisión de los Delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83, 277, en relación con el Art. 416 todos del Código Penal Venezolano. Y además para el acusado JUAN CARLOS CANO, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Yaneth Valero y los Alguaciles José Maldonado y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Publico: ABG. Arlo Arturo Uruiola, los acusados JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS; la defensa Abg. Abg. Ana Rey (defensa de Juan Carlos Cano) y Abg. Julio Rangel, (defensa de Ricardo Santos.); la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima no pudiendo ser localizada, acogiéndose el tribunal al criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, de la decisión que se tome se les notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará violatorio de algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS, hoy acusados, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se les atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR MIGUEL SUAREZ, DTGDO CARVAJAL JUAN, DTGDO GARCIA GUSTAVO, DTGDO ARTEAGA RICHARD, AGENTE PEÑA DARWIN, AGENTE ESCOBAR JUAN, AGENTE RIVAS CARLOS Y EL AGENTE CISNERO RONALD, adscritos a la Comandancia General de La Policía del Estado Barinas, encontrándose realizando labores de patrullaje por las áreas foráneas de San Silvestre, cuando un ciudadano les hace señas para que se detuviese, no queriendo identificarse, informo que en la vía principal de San Silvestre se encontraban presuntamente dos ciudadanos con actitud sospechosa merodeando por el sector, procedieron a trasladarse al sitio observaron a dichos ciudadanos, por la cual procedieron a interceptarlos y a realizarles una inspección de persona, amparados por el artículos 205 del COPP, el primero JUAN CARLOS CANO, C.I. V-18.117.855, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, hecha en Venezuela, serial 15681, cal. 410, cañón y armazón color plateado, con mango con material de madera, color marrón y Un cartucho sin percutir calibre 36, color rojo marca ARMUSA, peso 14 gramos dentro de la recamara del arma, a quien inmediatamente se le solicito porte de arma de fuego indicando este que no poseía el porte legal del arma; y el otro ciudadano quien no portaba cedula de identidad y dijo llamarse: RICARDO JOSE SANTOS, C.I. V-9.985.407, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, en virtud de lo incautado los funcionarios procedieron a informales a dichos ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos y serian trasladados hasta la Comisaría Sur Parroquia Ramón Ignacio Méndez. Asimismo, la comisión policial dejo constancia que al poco tiempo de estar en las instalaciones de la comisaría hicieron acto de presencia unos ciudadanos que se identificaron como RUIZ ROJAS WILLIAM con Cedula de Identidad 15.537.649, quien manifestó haberse enterado de la aprehensión de dos ciudadanos quienes presume fueron las personas que perpetraron un robo en su contra el día 01-08-09 despojándolo de una moto e hiriendo con un arma de fuego tipo escopeta a su amigo NAVIS ZAMBRANO ROJAS, quien recibió un impacto de bala en su mano izquierda.-“
• El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testimonial de los FUNCIONARIOS POLICIALES SUB INSPECTOR MIGUEL SUAREZ, DTGDO CARVAJAL JUAN, DTGDO GARCIA GUSTAVO, DTGDO ARTEAGA RICHARD, AGENTE PEÑA DARWIN, AGENTE ESCOBAR JUAN, AGENTE RIVAS CARLOS Y EL AGENTE CISNERO RONALD, TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS VICTMAS RUIZ ROJAS WILLIAM Y NAVIS EMILIO ZAMBRANO ROJAS TESTIMONIAL DE LA EXPERTOTSU LUISA MENDOZA TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE Dr. ELEAZAR FERRER, De las Pruebas Documentales ofrecidas: INFORME BALISTICO Nº 9700-068-589, de fecha 24 de Agosto de 2009. Folio 99, EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-143-2815 de fecha 04 de Agosto de 2009. Folio 100; el Ministerio Público presento acusacion a los acusados JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSE SANTOS, la presunta comisión de los Delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83, 277, en relación con el Art. 416 todos del Código Penal Venezolano. Y además para el acusado JUAN CARLOS CANO, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,
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Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. ANA REY, en su condición de defensa del acusado Juan Carlos Cano, para realizar sus alegatos iníciales; procedió a rechazar la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar que las pruebas que fueron promovidas no son las idóneas para demostrar la participación de su defendido, de igual manera los fundamentos para dictar una sentencia no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. JULIO RANGEL, en su condición de defensor del acusado Ricardo José Santos, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”.
Acto seguido la Jueza informa a los acusados JUAN CARLOS CANO y RICARDOO JOSE SANTOS, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional una vez escuchada la jueza quedaron identificados los acusados como JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. y RICARDO JOSE SANTOS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.407, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1962, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Francisca Maria Santos (v) y Eusebio Graterol (f), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9892601 quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales siguientes: funcionario RICHARD WILFREDO ARTEAGA ASCANIO, funcionario CISNEROS HIDALGO RONALD y VICENTE DARWIN JOSÉ PEÑA CONTRERAS, la victima Wuilian Ruiz Rojas, funcionario CARLOS VICTOR RIVAS ALVAREZ, funcionario GUSTAVO ALONSO GARCIA GARCIA, , funcionario JUAN CARLOS ESCOBAR LOPEZ, Medico Forense ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, funcionaria experto LUISA MARIA MENDOZA VALERA, Testigo Victima ciudadano NAVIS EMILIO ZAMBRANO ROA, y el funcionario JUAN CARLOS CARVAJAL PEREIRA. LAS DOCUMENTALES INCORPORADA, por su lectura: 1) INFORME BALISTICO Numero 589, de fecha 24/08/09 folio 99 del expediente; 2) Reconocimiento Medico Legal Numero 2815 de fecha 04/08/09 practicada al Ciudadano Zambrano Rojas Navis folio 100 del expediente;
Establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura el contradictorio y la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a la continuación del acto de recepción de pruebas solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Ciudadana Juez esta representación fiscal de conformidad con el articulo 350 del COPP, advierto previamente a la culminación del acto de recepción de pruebas que en el transcurso del proceso de las pruebas aquí observadas se evidencia la individualización realizada por parte de la victima Nabis Emilio Zambrano en cuanto a la persona que le causo las lesiones con un arma de fuego quien señalo al ciudadano Juan Carlos Cano, fue la persona que le disparo con el arma y como quiera que el juicio se inicio por el delito de Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; advierto que la calificación adaptada al hecho es la de LESIONES SIMPLES de conformidad con el articulo 413 COPP, de conformidad, de conformidad con lo manifestado en sala por el Medico Forense. Es todo. La jueza explico de manera detallada y circunstanciada a la Defensa y a los Acusados, en que consiste la advertencia realizada por el Ministerio Público. Tomando el derecho de palabra la defensa quien manifestó que no harían uso de la suspensión del Juicio y que sus defendidos manifestaron no querer declarar.
La jueza informa a las partes y el público presente que se ha agotado el acervo probatorio, prescindiendo del testimonio del funcionario SUAREZ MIGUEL, quien presuntamente falleció, según el testimonio de los funcionarios que actuaron conjuntamente con él, de conformidad con el 357 del COPP.
Acto seguido la juez informa a los acusados JUAN CARLOS CANO Y RICARDO JOSÉ SANTOS el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de manera individual su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Habiendo concluido con el acto de recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios; y advertido el cambio de calificación jurídica; se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Arlo Urquiola a los fines de que expusiera sus argumentaciones el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados de autos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y para el acusado Juan Carlos Cano, además el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, y lesiones personales, en cuanto este ultimo delito hice el cambio de calificación al tipo de lesiones básicas motivo por el cual solicito que la sentencia que vaya dictar este tribunal sea por el mismo en cuanto al ciudadano Ricardo Santo, la calificación jurídica para el es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautor, y ABSOLUTORIA en relación a los delitos de LESIONES BASICA. El ministerio publico pasa a concatenar cada una de las pruebas de manera que lleve a sentenciar a los ciudadanos acusados a una sentencia condenatoria y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios, testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; testimoniales que fueron contestes cada uno en sus declaraciones, para el ministerio publico no tiene duda en cuanto quien es el responsable del delito de lesiones básicas, aquí quedo individualizado, igualmente una vez que estos ciudadanos son aprehendidos y llevados al juez de control, decreto Libertad plena para uno de ellos por el delito de porte ilícito de arma de fuego, luego fue llevado para ser imputado por los delios de Robo agravado en grado de coautor en sede Fiscal, bien ciudadana juez como el ciudadano Ricardo Santo esta en libertad y como el MP esta pidiendo una sentencia condenatoria y si la misma excede de cinco año de prisión, Solicito que desde esta sala el ciudadano quede formalmente detenido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Publica Abg. Ana Rey defensora del acusado Juan Carlos Cano; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión “contrario a lo que la fiscalía solicito la defensa considera que los hechos no están tan claros, por lo siguiente se inicia el procedimiento por un porte ilícito de arma de fuego en esa oportunidad el procedimiento presentado por el MP, solamente estaba amparado solo en los dichos de los funcionarios policiales, un porte ilícito de arma de fuego escopeta según dijo la funcionaria Luisa Mendoza, con un cartucho sin percutir, ratificado por la misma, posteriormente a esa aprehensión de mi defendido se le imputad por un nuevo hecho y una nueva calificación jurídica por el robo de un vehículo automotor según dijo la fiscalia del MP, pero aquí en esta sala no tenemos un solo elemento que de verdad confirme el robo del vehículo, aquí vinieron unos testigos que habían sido despojados de un vehículo moto, no trayendo a esta sala ningún documento de existencia de la misma, no se probo en esta sala de juicio tampoco se probo que las victimas fueron agredidas forcejearon, con sus agresores no vinieron testigos que corroboraron que el señor William Ruiz y Nabis Zambrano fue cierto, que la victima Nabis Zambrano fue herido, levemente, no teniendo claramente que tipo de arma fue utilizada, no tenemos ciertamente un órgano de prueba que sin lugar a duda nos diga que ese hecho fue cometido, donde esta el elemento que los funcionarios hayan dicho que alguno de ellos tomaran la denuncia de la victimas, no se trata de que la investigación se vaya por el dicho de los policiales, no esta probado ciudadana juez el delito de Robo de Vehículo que demostrara que la moto existía, y que fue despojada a la victima, ciudadana juez distinto a la fiscalia para la defensa publica no hubo participación de mi defendido ya que la fiscalia no probo, la defensa solicita una sentencia absolutoria. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Julio Rangel , en su carácter de defensor del acusado RICARDO JOSÉ SANTOS quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, ciertamente los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones no se logro demostrar la participación de mi defendido en los delitos acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que nunca se demostró la existencia del vehículo moto, llama poderosamente la atención que el MP en sus conclusión donde manifestó que había quedado plenamente claro la participación de mi defendido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicito al tribunal, el mismo señor Nabis manifestó en esta sala que no sabia de la moto, por todo lo antes expuesta considera esta defensa que no se encuentra plenamente demostrado la participación de mi defendido en el delito de robo agravado de vehículo moto finalmente esta defensa solicita una sentencia Absolutoria a favor de mi representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, invoco el principio in dubio pro reo, la duda siempre debe beneficiar al reo no se debe condenar con tan solo la declaración de dos personas, no hay testigos, no hay evidencia, ratifico que la sentencia sea una Absolutoria. Es todo.
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien manifestó que en relación a lo manifestado por la Abg. Ana Rey, sobre la pregunta a la experto en balística sobre con que tipo de arma fue hecha la herida a la victima, ciudadana juez la experto en balística no es a quien le corresponde determinar el tipo de lesiones ocasionada por alguna herida, con algún objeto, eso lo realiza el medico forense; con respecto a lo manifestado por el defensor Abg. Julio Rangel, se pretende hacer creer al tribunal que el agarro a las victimas y la trajo a esta sala para tomarles una declaración, de haber sido así se hubiese demostrado en sala de control. Es todo. Contrarréplica ejercida por la Defensa Abg. Ana Rey, manifiesta que el fiscal hace replica con el punto del que tipo de ama se le hizo la herida a la victima esa no fue, la pregunta fue que si ella podía decir que tipo de lesiones ocasionaría ese tipo de arma, ya que como experto de arma ella hablo como los disparos de prueba, pero si los experto de balística conocen que tipo de herida produce las diferentes balas, cartuchos, entre otros, perfectamente podría hacerlo ya que es parte de los estudios que hacen para poder ser experto. Es todo. Se le concede el derecho de contrarréplica al Abg. Julio Rangel, manifiesta en cuanto la replica del fiscal, las actas de entrevistas de fecha 06-08 a la victimas Nabis y William Ruiz Rojas pero posteriormente que dicen, se le hace mención que personas tienen conocimiento de ese hechos, hay cinco personas que tienen conocimiento del presente hechos pero que a ninguno fueron entrevistados, así como el ciudadano William no sabe el paradero de la moto. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados ,manifestando el ciudadano Juan Calos Cano, que no haría uso de este derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ricardo José Santos quien manifestó “yo soy inocente de todo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate contradictorio, efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
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Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de Agosto de 2009 los acusados JUAN CARLOS CANO y RICARDO JOSE SANTOS, fueron aprehendidos vía San Silvestre por los Funcionarios de la Policía del Estado Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo Garcia, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Escobar Pereira, resultando de la revisión personal la incautación de un arma de fuego, determinada por el experto en Balística, con las siguientes características: tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681,la cual portaba el ciudadano JUAN CARLOS CANO, sin su debida autorización para portarla, así mismo quedo demostrado que en fecha 31-07-09, dos días anteriores a su aprehensión, fue quien usando arma de fuego lesiono al ciudadano NAVIS EMILIO ZAMBRANO, produciéndole HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA EN 1/3 MEDIO DEL BRAZO DERECHO NO COMPLICADA,.-HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN SEDAL EN AREA INFRACLAVICULAR DERECHA.- Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupación: 10 días tal y como consta en el reconocimiento médico legal practicado a la victima; quedando así demostrado que es el autor responsable de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por haberse individualizado `por la victima como el autor de la Lesiones, así como el carácter de la mismas es el responsable del Delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente; Ahora bien en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, atribuido a los acusados, no pudo ser determinado con precisión y certeza toda vez que no fue demostrada la existencia del objeto del delito (moto), ni con la experticia de la misma, o por lo menos con el documento, esta duda se acentúa por no estar configurada por lo menos la flagrancia en este delito contra la propiedad, ante esta duda razonable deben ser absueltos ambos acusados CARLOS CANO y RICARDO JOSE SANTOS, por este delito. Así se decide.-
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1 .- Con el Testimonio del Funcionario RICHARD WILFREDO ARTEAGA ASCANIO, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.546.407, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó:“Estando en labores de patrullaje en San Silvestre, un ciudadano nos informó de dos personas sospechosas que estaban en la vía, mas adelante visualizamos a esas dos personas y le encontramos a uno de ellos un arma corta marca Mayola, el Inspector Suárez Miguel, el cual falleció en un accidente de transito era el encargado de la comisión y fue quien le leyó sus derechos, es todo.” Fue preguntado por el FISCAL ABG. ARLO URQUIOLA, entre otras cosas: ¿Diga usted si recuerda fecha día y hora en que ocurrieron los hechos? R.- Eso fue el 02/08/2009, como a las 4:00 a 5:00 PM. ¿Diga usted las características del arma de fuego y a quien se le incautó ésta? R.- Si, era una Escopeta corta, calibre 12, marca Mayola, se le incautó a quien quedo identificado como Juan Cano, la tenia en la parte de cintura a la derecha. ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió desde la aprehensión hasta que los trasladaron a la Comisaría? R.- Eso fue en horas de la noche. ¿Diga usted si se entrevistó con la víctima? R.- No eso lo canalizó el Inspector Suárez. Fue repreguntado por la defensa ejercida por la Abg. ANA REY, entre otras cosas: ¿Diga usted cuantos funcionarios realizaron este procedimiento? R.- Fuimos 8 funcionarios. ¿Diga usted si recuerda los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento? R.- Suárez, Carvajal, Escobar, Peña, Rivas, Cisneros y mi persona, los otros no recuerdo. ¿Diga usted como es ese sector poblado o despoblado? R.- El camino es despoblado, pero de donde ellos venían es poblado. ¿Diga usted como andaban ellos? R.- Por la Carretera. ¿Diga usted que actividad desplegó en ese procedimiento? R.- Resguardé la zona. ¿Diga usted si presenció la requisa de estos ciudadanos? R.- Si. ¿Diga usted a la otra persona que le incautaron y por qué lo detuvieron? R.- Nada, andaban los dos juntos y aparte andaba sucio y maltratado. ¿Diga usted si los dos ciudadanos estaban golpeados? R.- No, uno solo ¿Diga usted cuantas personas de las que llegaron a la comisaría cuantas manifestaron que eran víctimas? R.- Ninguna. ¿Diga usted si realizó alguna otra actuación en ese procedimiento? R.- NO. ¿Diga usted si suscribió algún acta policial o de investigación? R.- Si el acta policial la suscribimos todos. Fue repreguntado por la defensa ABG. JULIO RANGEL, entre otras cosas: ¿Diga usted la hora en la que se encontraba en labores de patrullaje? R.- De 4 a 5: 00 PM. R.- ¿Diga usted de donde venían cuando aprehendieron a estas personas? R.- De San Silvestre hacía Barinas. ¿Diga usted cuantas personas le manifestaron que se encontraban en actitud sospechosa? R.- Fue una persona que no aportó datos de identificación. ¿Diga usted las características físicas de esa persona que le retienen el arma de fuego? R.- No recuerdo. ¿Diga usted que tiempo transcurre desde la aprehensión hasta que llega la multitud de gente de la comunidad a la Comisaría? R.- Era de noche. ¿Diga usted si le tomó entrevista a estas personas de la comunidad? R.- NO Diga usted retuvieron algún otro objeto de interés criminalistico R.- Un cartucho en la recamara. ¿Diga usted si retuvieron motos? R.- No, ellos andaban a pie. La jueza no preguntó, se ordena su retiro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Ronald Cisneros, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo García, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
2.- Con la Testimonial del funcionario CISNEROS HIDALGO RONALD VICENTE, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.771.867, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó: “Estábamos el día 02/08, andábamos en labores de patrullaje en San Silvestre, un ciudadano nos informó de dos personas sospechosas que estaban en la vía, nosotros debemos cumplir con nuestro deber y encontramos a 2 ciudadanos, hicimos nuestro trabajo que fue desplegarnos, le hicimos la inspección, en esa unidad trabajamos 8 funcionarios, en ese momento estaba al mando de la comisión Suárez, quien falleció, el revisó a los ciudadanos yo visualicé que se encuentro un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte derecha, y ahí escuche que mi compañero le preguntó si tenía el porte del arma de fuego y dijo que no, de ahí los trasladamos a la comisaría sur para hacer las actuaciones, es todo.” Fue preguntado por el fiscal ABG. ARLO URQUIOLA, entre otras cosas: ¿Diga usted quien practicó la inspección a las personas? R.- Mi compañero. ¿Diga usted si recuerda el nombre de la persona que le incautaron el arma de fuego? R.- Recuerdo que era de apellido Cano. ¿Diga la razón por la cual requisaron a estas personas? R.- Porque nos manifestaron que 2 personas se encontraban con actitud sospechosa. ¿Diga usted la hora en la que aprehendieron a estas personas? R.- 12:45 Diga usted cuantos funcionarios iban en la comisión? R.- Ocho Funcionarios. Fue repreguntado por la defensa ABG. ANA REY, ¿Diga usted a que hora salen hacer patrullaje? R.- Desde Temprano, nosotros estábamos en labores de patrullaje cuando nos trasladamos al lugar. ¿Diga usted si recuerda aproximadamente a que hora fue que esa persona les indicó de las personas en actitud sospechosa? R.- 12:30. ¿Diga usted si recuerda las características físicas de las personas que les indicó de las personas con actitud sospechosa? R.- No recuerdo. ¿Diga usted que lugar les indica esa persona? R.- La vía San Silvestre, es despoblada, es calle asfaltada es una vía transitada. ¿Diga usted si antes de aprehender a estas personas habían otras personas en la vía? R.- No habían. ¿Diga usted que es una actitud sospechosa? R.- Es una persona nerviosa y llaman la atención. ¿Diga usted que descripción les dio ese ciudadano? R.- Uno moreno alto y otro señor mas pequeño. ¿Diga usted que actitud sospechosa vio en esas personas? R.- Nerviosos. ¿Diga usted cual fue la reacción de ellos cuando ustedes llegaron? R.- tranquilos, le preguntamos si tenían algún armamento, el inspector Suárez los revisó. ¿Diga usted cual fue su actuación en el procedimiento? R.-Resguardar el lugar yo estaba al lado de la Unidad. ¿Diga usted que le incautaron a ellos? R.- A uno de ellos una escopeta en el lado derecho de la cintura. ¿Diga usted que le incautaron a la otra persona? R.- Al otro no le incautamos nada. ¿Diga usted porque se llevan a la otra persona si no le incautaron nada? R.-No los llevamos porque andaba con él que le incautamos el arma. ¿Diga usted quien hace las actuaciones? R.- Las hace el DIM, los sumariadores ¿Diga usted entrevistó a alguien en el procedimiento? R.- No entrevisté a nadie. El defensor Privado Abg. Julio Rangel y la Jueza no preguntaron, se ordena su retiro A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo García, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
3.- Con la declaración del Funcionario DARWIN JOSÉ PEÑA CONTRERAS, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.990.583, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó: “En ese momento me encontraba de auxiliar de la patrulla, y estando en labores de patrullaje en San Silvestre, un ciudadano se nos acercó y nos informó de dos personas sospechosas que estaban en la vía en actitud sospechosa, no dirigimos al sitio y nos encontramos 2 ciudadanos que estaban parados y a uno de ellos le incautamos una escopeta, nos dirigimos al comando y realizamos las actuaciones, es todo.”Fue preguntado por el fiscal Abg. ARLO URQUIOLA, entre otras cosas: ¿Diga usted a que hora fue el procedimiento? R.- A las 12:40. ¿Diga usted que tiempo transcurre desde que el ciudadano le informa y la aprehensión de los ciudadanos? R.- Como 10 a 15 minutos.¿Diga usted a quien de ellos le incautaron el arma de fuego? R.- Al más Joven en la cintura en la parte derecha era una escopeta. ¿Diga usted a donde se dirigieron? R.- Hacía al comando que queda en San Silvestre. ¿Diga usted donde hacen las actuaciones? R.- En el comando de Barinas. ¿Diga usted que dijeron esos ciudadanos que llegaron al comando? R.- Que estos ciudadanos los habían robado. ¿Diga usted cual fue su actuación en el procedimiento? R.- Resguardo. Las defensas no preguntaron. La jueza le pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted la persona que se les acerca la habían visto anteriormente? R.- NO. ¿Diga usted de que sexo era la persona que les manifestó de las personas sospechosas? R.- Masculino. ¿Diga usted si recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos? R.- El día 02/08. ¿Diga usted de que año? R.- Año 2009. ¿Diga usted a que hora fue le procedimiento R.- 12:45. ¿Diga usted las personas que se acercaron les manifestaron de que robo se trataba? R.-De un robo de una moto. ¿Diga usted la hora en que formularon la denuncia? R.- No recuerdo la hora en la que formularon la denuncia. Diga usted porque se llevaron detenida a la otra persona R.- por que estaba con él. Se ordena su retiro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo García, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
04.- Del Testimonio de la victima Wuilian Ruiz Rojas. , quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15537649, con quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó:“ resulta que esos señores (señala a los acusados) el 31 de julio me atracaron y me quitaron la moto, no me quitaron el celular, entonces yo llegue y llame para la casa mía y les dije que salieran para ver si rescataban la moto, entonces ellos salieron y se dieron la mano con los señores que me habían robado la moto entonces agarraron al sr Ricardo Santos y lo agarraron a golpes para quitarles la moto, cuando el Sr Juan Carlos Cano se dio cuenta que lo estaban golpeando agarro un arma y le dio un tiro en un brazo a un primo mío, y se dieron a la fuga, el muchacho fue trasladado al ambulatorio de San Silvestre, al segundo día los agarro la policía en la Y del Toreño a los señores que cargaban el arma, cayeron presos y yo vine a la audiencia de aquí y los reconocí. Fue preguntado por el FISCAL ABG. ARLO URQUIOLA, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: yo me entero que los ciudadanos habían sido detenidos porque nosotros vinimos a la audiencia y los reconocimos, fueron detenidos en la Y de torunos, el herido fue quien puso la denuncia, mi primo resulto lesionado en el brazo y le dispararon porque le estaban quitando la moto, allí habían como 10 personas aproximadamente , y la persona que le disparo a mi primo estaba mas arriba , mi primo se llama Narvis Emilio Zambrano Rojas, señala que fue como a las 9:30pm el 31/07 de 2009 el día que me quitaron la moto, nunca había visto a esos ciudadanos en San silvestre, desde el momento en que yo llamo y le aviso a mi familia trascurrió media hora y la distancia que hay donde fue sometido y donde le quita la moto al ciudadano fue aproximadamente 5 km. Fue repreguntado por la defensa ejercida por la Abg. José Cáñizalez, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: la victima dice que el día que le quitaron la moto venia con una muchacha, y venia de su casa e iba a San Silvestre y lo interceptaron como a 6 km de su casa, la carretera esta mala, nadie se percato de lo que me estaba sucediendo, para el momento del hecho mi primo no estaba conmigo y lo traslada un hermano de su primo hasta un CDI, al momento que me roba yo andaba solo y cuando consiguen la moto ahí hirieron a mi primo, el dia del suceso fue el 31/07/2009 a las 9:30pm, la moto es una honda 100 color azul, dice que no lo despojaron de otras pertenecías, dice que lo golpearon pero a la novia no. Es todo. Fue repreguntado por la defensa ABG. JULIO RANGEL, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: dice que la persona que andaba con el no se le tomo ningún tipo de entrevista, dice que se entera que la moto fue recuperada cuando llamo a la casa y al otro día se entera de la aprehensión de las personas, dice que los muchachos que salieron ese día fueron los que me informaron de la recuperación de la moto Alexis Zambrano y Erai Zambrano y al rato llegue cuando habían recuperada esa moto, dice que no tiene conocimiento si las personas que recuperaron su moto se le tomo algún tipo de entrevista, posterior a la recuperación de la moto nos fuimos a la casa y el muchacho que estaba herido en el CDI, fue quien puso la denuncia al momento en que lo trasladaron, yo no denuncie porque los sujetos que le robaron se dieron a la fuga, dice que no hizo ningún tipo de denuncia, el Sargento Arguello nos dijo que habían agarrado a dos personas con un arma, , dice que la moto que le quitaron fue a parar a su casa, Es todo . La jueza le exhibe el reconocimiento en rueda de individuos que riela al folio 68 al 70 de fecha 10/09/2009, a los fines de que reconozca su contenido y firma a los cual manifiesta reconocer, dice que ese día reconoció a los 2 ciudadanos. 1) dice que cuando venia con rubí fue interceptados por ellos dos (señala a los acusados.) 2) Dice que la moto se la quito el Sr mayor (señalando al ciudadano Ricardo José Santos), señalo al ciudadano Juan Cano que era la persona que le decía al otro (Ricardo Santos) que lo matara y lo sometieron con un arma de fuego se ordena su retiro y es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA TESTIGO, SE OBSERVA: Este ciudadano que a pesar de no recordar que paso con la moto, se observo responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente que la fecha en que resulto lesionado su primo Navis Zambrano, fue el 02 de julio de 2009, asi como coincide al manifestar de manera referencial que el acusado Juan Carlos Cano, fue el autor de las lesiones que sufrió en el brazo con arma de fuego; siendo conteste con lo declarado por la victima de la lesiones Navis Zambrano, como en el lugar de la lesión; determinado de manera contundente las causas de la lesión por el medico Forense Eleazar Ferrer; lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho; sin embargo el hecho no quedo suficientemente demostrado en relación a la actuación de los acusados como autores del robo de la moto.
5.-Con la Testimonial del funcionario CARLOS VICTOR RIVAS ALVAREZ, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12728165, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, con quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó:“ me encontraba de comisión con mis compañeros en San Silvestre el 2 de agosto, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que no quiso identificarse y dijo haber visto a dos sujetos sospechosos rodeando por ese sector inmediatamente se trasladaron al sitio y observaron a dos ciudadanos por la cual procedieron a interceptarlos y a realizarle una inspección de personas el primero Juan Carlos Cano a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta (especifica su descripción y características ) eso fue de 12:40 a 12: 45 y al otro ciudadano quien dijo llamarse Ricardo José Santos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico , es todo.” Fue preguntado por el FISCAL ABG. ARLO URQUIOLA, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: dice que el sujeto que le encontraron el arma de fuego fue Juan Cano y abordaron a dos sujetos, y lo abordaron porque una personas habían manifestado que estaban sospechoso, la aprehensión fue en la vía principal de San Silvestre , y los llevaron a la comisaría SUR en la parroquia Ramón Ignacio Méndez y no fueron personas a poner denuncia , es todo . Fue repreguntado por la defensa ejercida por la Abg. José Gregorio Cánsales por ANA REY, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: Dice que ese día se encontraba en compañía de los funcionarios Juan Carvajal, Arteaga Richard, Cisneros Ronald , Juan Escobar y García Gustavo y el fallecido sub. inspector Suárez Miguel jefe de la comisión , no era punto de control era patrullaje, y lo realizábamos en una patrulla n° P -141, una vez detenidas las personas que participaron en le hecho punible lo trasladaron a la comisaría sur , dice que nadie se traslado para indicar lo que habían hecho estos ciudadanos, dice que la fecha de la actuación fue el 2 de agosto, dice que el papel que desempeño fue resguardando la zona por seguridad, dice que actuó con Juan Escobar, Gustavo García y Ronald Cisneros el inspector fallecido fue el que practico el procedimiento , dice que en esa labor estaban 8 funcionarios 6 auxiliares, el conductor Juan Carvajal, el jefe Fallecido sub. Inspector Miguel Suárez, Ronald Cisneros, Arteaga Richard, Gustavo García, Juan Escobar, Peña Darwin Y mi persona Carlos Rivas . Es todo. Fue repreguntado por la defensa ABG. JULIO RANGEL, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: Dice que había aproximadamente un 1 km desde el momento en que fueron avistados por un ciudadano quien los observo en aptitud sospechosa, al momento en que avistamos a esas dos personas tomaron aptitud nerviosa y se procedió a la revisión, dice que no observo la inspección sino después que le incauto el arma, dice que se llevan a la otra persona porque para ese momento estaba con la persona que le incauto el armamento, se deja constancia que al otro sujeto lo aprehenden porque se encontraban los dos . La jueza no preguntó. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Darwin Peña, Gustavo García, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
6.-Con el testimonio del funcionario GUSTAVO ALONSO GARCIA GARCIA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13185720, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas manifestó: el día 2 de agosto de 2009 en ese momento estábamos realizado un patrullaje en la unidad 141 cuando un ciudadano se nos acerco y nos informa que había unos ciudadanos sospechosos a la altura de San Silvestre cerca de una refinería de unos tanques de PDVSA al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos uno moreno de bigote portaba una escopeta y decidimos hacerle una inspección personal y lo montamos a la unidad y lo trasladamos a la comisaría Sur es todo. es todo.” Fue preguntado por el fiscal ABG. ARLO URQUIOLA, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: dice que no tuvo conocimiento si llegaron otras personas a la comisaría sur, el era auxiliar de la patrulla y la inspección personal a hizo Suárez eso fue a las 12:45 y aprehendieron a las 2 personas, porque uno cargaba el arma de fuego y el otro era acompañante, dice que de San Silvestre a donde estaban ellos, había de 10 a 15 minutos. Fue preguntado por la defensa ABG. José Cañizales, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: Cuantos Funcionarios participaron en ese procedimiento? dice que en ese procedimiento habían como 7 funcionarios: el conductor Dtguido Juan Carvajal, jefe de la unidad sub inspector Suarez Miguel, distinguido Gustavo García, Agente Arteaga , Agente Rivas Carlos, Escobar Juan, Agente Cisneros y agente Darwin Peña. Dice que ser auxiliar de la patrulla consiste en regirnos por las instrucciones que el jefe les de, dice que la inspección la realiza Suarez Miguel, dice que observo cuando el inspector estaba realizando la inspección, dice que a los ciudadanos los detienen en la entrada de la refinería donde esta PCP vía San Silvestre a las 12:45m del 2009 02/ agosto. Fue preguntado por la defensa ABG. JULIO RANGEL, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: dice que desde el momento del señalamiento hasta la aprehensión es de aproximadamente de 10 a 15 minutos y en distancia no lo puede indicar en KM, dice que al momento de avistar a esas personas se les dio la voz de alto, se quedaron quietos levantaron las manos, dice que observo al momento de la incautación del arma y la persona que tenia el arma se llama Juan Cano y la otra persona se imagina que es un acompañante de el, porque puede se que hayan hecho otro tipo de ocurrencia , dice que se llevan al otro ciudadano porque andaba con Juan Carlos Cano, dice que la otra persona no la usa como testigo porque había un ciudadano en el CDI que estaba tiroteado, dice que sabia de la otra persona que estaba en el CDI por las personas que llegaron, es todo. A preguntas de La juez el funcionario fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas en este sentido el testigo refiere: estando en el puesto de San Silvestre me entere que el ciudadano Juan Cano tiroteo a otro ciudadano que le robaron la moto Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Juan Carlos Escobar y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
7.- Con el testimonio del Funcionario JUAN CARLOS ESCOBAR LOPEZ, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18906799, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos que conoce, entre otras cosas: “ dice que en el momento del procedimiento fue auxiliar habíamos seis un jefe que era Suarez y el chofer que era Carvajal, su función fue resguardar el lugar y le a uno de los sujetos encontraron una escopeta se trasladaron a la comandancia de la policía de 1ero de Diciembre, es todo.”Fue preguntado por el fiscal Abg. ARLO URQUIOLA, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: Cual fue la razón por la cual aprehenden a estos ciudadanos? R:_ que los aprehenden por porte ilícito de arma de fuego, que los aprehendieron porque un ciudadano que los avista los vio en aptitud sospechosa y de inmediato informo a los funcionarios. Cuanto tiempo trascurre desde el momento en que esta persona sin identificarse los avista y pone de inmediato en conocimiento a las autoridades la aptitud sospechosa de estos sujetos? R trascurre de 5 a 10 minutos desde el momento en que los avistan hasta que llegan al lugar, Donde aprehenden a estos ciudadanos? R: dice que lo aprehenden al frente de una refinería de PDVSA , Realizo usted alguna otra actuación? R dice que no realizo ninguna otra actuación . Fue preguntado por la defensa ejercida por la Abg. Jose Cánsales por ANA REY, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: dice que la labor de resguardo la realizaba con seis auxiliares, distinguido Arteaga , distinguido García, Peña, Carlos y agente Ronald Cisneros, mas el chofer y el jefe de patrulla, dice que la movilización la realizaron en la patrulla P.141 y la manejaba el distinguido Carvajal y el día del procedimiento fue 02/08/2009, después de la detención van a San Silvestre y luego a 1ero de diciembre, la inspección personal la realiza Suárez Miguel y se le incauta una escopeta, se deja constancia que no sabe donde la llevaba porque ese procedimiento lo hizo el inspector fallecido. Fue preguntado por la defensa ABG. JULIO RANGEL, y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre otras cosas: Cual fue la conducta tomada por estas personas? R: dice que la aptitud de las personas fue quedarse sorprendidos, Opusieron algún tipo de resistencia? R: no opusieron ningún tipo de resistencia , Ud observo el momento en que le detienen el arma de fuego a este ciudadano? R: dice que no observo al momento de la detención del arma ni ninguna inspección, Porque razón los aprehenden? R: dice que la razón contundente de la aprehensión es por porte ilícito de arma de fuego y los aprehenden a los 2 porque estaban en el mismo sitio, A que hora fue el momento de la aprehensión? R: dice que el momento de la aprehensión fue a las 12:45 del medio día, se dirigen a San Silvestre y luego a PRIMERO DE DICIEMBRE, dice que suscribe el acta y que no sabia si estaba incurso en otro delito . La jueza no preguntó, se ordena su retiro y es todo .A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo García y Juan Carlos Carvajal coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
8.- Con la Testimonial del Medico Forense ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.562.177 funcionario adscrito al CICPC Barinas Departamento Medicatura Forense, con quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, se procedió a incorporar por su lectura reconocer por su contenido y firma quien se le procedió a exhibir el siguiente documento 1) Reconocimiento Medico Legal Numero 2815 de fecha 04/08/09 practicada al Ciudadano Zambrano Rojas Navis folio 100 del expediente; suscrita por el funcionario, fueron incorporadas de manera total y la misma reconoció contenido y firma de la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas consta: “…Experticia Médica Oficio: 9700-143-2815, Fecha: 04/08/09, Yo ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-10.562.177, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas,; en cumplimiento con lo solicitado por ese Despacho, remito resultados del reconocimiento medico legal practicado al (la) ciudadano (a): ZAMBRANO ROJAS NAVIS, C.I: V-14.814.912.-HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA EN 1/3 MEDIO DEL BRAZO DERECHO NO COMPLICADA.-HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN SEDAL EN AREA INFRACLAVICULAR DERECHA.-Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupación: 10 días. Asistencia Medica: NO. Trastornos de Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: LEVE.-…” Interroga la Fiscalía Diga al tribunal el tiempo de curación de las heridas R= 10 días, carácter leves. Es todo se deja constancia que la defensa no interrogo, Interroga el tribunal Diga al tribunal cual es la referencia para darle el carácter a una lesión R= por la gravedad de las heridas, en este caso el proyectil tubo entrada y salida sin causar ningún daño de algún órgano, un órgano blando es el que impide el desenvolvimiento normal de la persona, quiere decir que no afecto ningún órgano o parte del cuerpo. se ordena su retiro A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y realizadas, explicando los resultados del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ZAMBRANO ROJAS NAVIS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA EN 1/3 MEDIO DEL BRAZO DERECHO NO COMPLICADA.-HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN SEDAL EN AREA INFRACLAVICULAR DERECHA.-Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupación: 10 días, Carácter: LEVE.; lo que determina la causa de la lesión, así como la identificación de la persona que la sufrió y el tiempo de curación de 10 días es lo que encuadra y queda tipificado como Lesión tipo básico, que confrontado con lo declarado por la propia victima y el testigo referencial Wuilliam Ruiz, siendo las mismas características de la lesion, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características y causa de la lesión; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.
9.- Con la Testimonial de la Experto del CICPC, funcionaria LUISA MARIA MENDOZA VALERA quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.094.794, cargo Detective adscrito al CICPC Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, se procedió a incorporar por su lectura reconocer por su contenido y firma quien se le procedió a exhibir el siguiente documento 1) INFORME BALISTICO Numero 589 de fecha 24/08/09 folio 99 del expediente; suscrita por el funcionario, fueron incorporadas de manera total y la misma reconoció contenido y firma de la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta: “…INFORME BALISTICO: Quien suscriben, T.S.U LUISA MENDOZA, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que más adelante se describen: emanadas por la Policía del Estado Barinas, según comunicación Nº 739-09, de fecha 03/08/09 caso relacionado con la averiguación: 117-09.-DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, presenta en la parte delantera del disparador una palanca de liberación del abisagrado lo cual permite la colocación de la munición.- B.- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo ESCOPETA, del calibre 36, fuego central, marca “ARMUSA”, elaborado en material sintético de color rojo, el cuerpo de cada uno de ellos esta constituido por: cocha, fulminante, pólvora, taco y oblea.- PERITACION: Examinado el mecanismo de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto del presente informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, que con esta arma de fuego se pueden efectuar disparos: CONCLUSIONES:1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de las violencia empleada por el ejecutante.-2.- El arma de fuego tipo ESCOPETA, se le efectuó disparo de prueba y la pieza concha así obtenida queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones.- 3.- El arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto del presente informe, se devuelve a la Sala de Resguardo de Evidencias de esta sub.-Delegación, según planilla Nº 1149-09, quedando a la orden de la Fiscalía correspondiente.- Fue preguntado por el fiscal ABG. ARLO URQUIOLA, Diga al tribunal el tamaño del arma R= el calibre es de 410 y tipo escopeta el tamaño 150mm Interroga la defensa Ana Rey Diga al tribunal su tiempo de servicio r= 8 años, Diga al tribunal hacia que objeto disparan para realizar la prueba del arma R= un cajón de disparo donde se hacen las pruebas de impacto, Diga al tribunal en el caso de la escopeta que utiliza R= se hace en un salón de prueba, por cuanto lo que se examina que deja características individualizantes es el cartucho y el culote del mismo Diga al tribunal si usted tiene conocimiento como son las heridas que dejan en el cuerpo humano un arma a la cual usted le realizo la experticia en este caso la escopeta calibre 410 R= en este caso le correspondería el medico forense, yo me baso en la experticia del arma Diga al tribunal si usted ha realizado disparo de prueba a algún objeto fijo R= no por que ese es el sistema de seguridad que se utiliza con ese tipo de arma Diga al tribunal si las balas de las pistolas revólveres son iguales a la de las escopetas R= son muy diferentes son mas grandes la de las escopetas Diga al tribunal que hay dentro del cartucho de la escopeta R= el taco, la concha el fulminante, la pólvora. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Julio Rangel no interrogo al testigo ni el tribunal realizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue para demostrar conforme al informe pericial , la existencia contundente de (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681, evidencia esta que fue colectada por los funcionarios actuantes en el lugar donde ocurrieron los hechos para el momento de la aprehensión de los acusados, quedando demostradas de manera contundente su existencia, así como ser el medio de comisión empleada para ocasionar las lesiones del ciudadano Navis Zambrano; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de estas evidencias y demostrándose el objeto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al acusado Juan Carlos Cano; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.
10.- Del Testimonio de la victima NAVIS EMILIO ZAMBRANO ROA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.814.912 Domiciliado en esta ciudad de Barinas quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos quien entre otras cosas manifestó: “lo que paso fue que a mi primo le quitaron una moto, a el no le quitaron el teléfono en ese momento el nos llamo donde teníamos un cumpleaños de el y nosotros le preguntamos hacia donde iban lo que les quitaron la moto y el nos y nos dijo que iba hacia el sector donde nosotros vivimos, entonces nosotros salimos a buscarlo y nos conseguimos con ellos los agarramos y forcejeamos con ellos ahí fue donde uno de ellos me disparo, ahí fue mi hermano fue a sacarme para el pueblo al CDI y de ahí para adelante no supe mas nada, la policía nos alcanzo y de ahí la policía me llevo hasta el CDI. es todo.”Fue preguntado por el fiscal Abg. ARLO URQUIOLA, Diga al tribunal si usted recuerda la hora fecha de los hechos que acaba de señalar R= mas o menos a las 8:30 o 9 de la noche, eso fue el 31 entre junio o julio hace un año Diga al tribunal cuantas personas andaban con usted R= tres, Alexis Zambrano y Jaime Zambrano y yo Diga al tribunal si al momento que usted los enfrentan esas personas andaban armados R= si andaban armados Diga al tribunal si usted observo que tipo de arma cargaban si usted entiende de armas R= al parecer una pistola de calibre 44 no se mucho de armas Diga al tribunal si usted puede dar las características físicas que ustedes enfrentaron? R= uno poco pequeño mas mayor, calvado y el otro mas alto, un poco perfilado pelo un poco ondulado y alto Diga al tribunal quien de esas dos personas le disparo R= el chamo mas nuevo Diga al tribunal en que parte del cuerpo le dispararon R= en el brazo derecho Diga al tribunal si usted tuvo conocimiento si esas personas que sometieron a su primo fueron detenidas R= si lo aprehendieron Diga al tribunal si a usted lo trajeron a este circuito R= si me trajeron me mandaron a una cita y vine a un reconocimiento. Interroga la Defensa Privada Abg. Julio Rangel Diga al tribunal donde se encontraba al momento que su primo lo llama R= caserío morrocoy Diga al tribunal que le manifiesta su primo aparte de comentarle lo de la moto R= el estaba como a 5 kilómetro en el mismo sector morrocoy, Diga quien estaba cumpliendo año R= mi primo William Ruiz Diga al tribunal en que se trasladaba su primo R= en una moto honda color azul Diga al tribunal que tiempo transcurre ese día estaba brizando y no se podía correr en la moto, yo lo seguí a el en una moto montañera 15, Diga al tribunal con quien salio a la búsqueda de esas personas R= andábamos tres en moto Diga al tribunal si esas otras personas andaban en motos diferentes R= en tres motos y un toyota jeep Diga al tribunal si usted observo la moto de su primo R= si yo la vi, pase delante de ellos y le grite a los otros muchachos y agarramos al patrón cuando el muchacho nos dio voz de alto y fue cuando sentí el disparo Diga al tribunal si usted tuvo pelea o forcejeo con esas persona o alguna d esas personas R= entre todos forcejeamos, Diga al tribunal el sitio exacto donde fue herido y si alguien mas resulto herido R= en el brazo derecho y la costilla que me rozo solamente yo fui herido Diga al tribunal cuanto duro el forcejeo R= duro segundos Diga al tribunal quien se lo lleva al CDI R= mi hermano, y mi primo ahí llego toda la comunidad, la policía me consiguió por el camino y me terminaron de llevar Diga al tribunal que sucedió con la moto de su primo William Ruiz R= fue recuperada por la comunidad y fue llevada a la casa de mi primo Diga al tribunal si usted hace acto de presencia alguna casilla policial o formula alguna denuncia R= no, a mi me trasladaron a Barinas Diga al tribunal cuanto tiempo duro en el CDI R= como 40 minutos lo que recuerdo Diga al tribunal quien se queda con usted en el CDI R= el cuñado y mi sobrino ellos no estaban en el forcejeo Diga al tribunal si alguien se le acerco para hacerle algún tipo de entrevista o declaración R= no nadie Diga al tribunal si usted tuvo conocimiento donde estaba su primo William R= el se devolvió para la casa Diga al tribunal si usted fue hacia algún comando policial R= no Diga al tribunal como se entera de la aprehensión R= el sargento Arguello me informo que habían agarrado a los muchachos en horas del medio día Diga al tribunal si usted fue a la comisaría cuando ya tenían detenidos a estos ciudadanos R= no Diga al tribunal si usted a ese otro día usted hablo con su primo R= no Diga al tribunal cuanto tiempo después usted hablo con su primo William R= como a los dos días Diga al tribunal si su primo le comento si el señor William denuncio ese robo R= no me dijo eso. Es todo. Se deja constancia que la Abg. Ana Rey no interrogo al testigo, ni el tribunal. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA TESTIGO, SE OBSERVA: Este ciudadano que a pesar de no recordar que paso con la moto, se observo responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente que la fecha en que resulto lesionado, fue el 02 de julio de 2009, asi como coincide al manifestar de manera presencial que el acusado Juan Carlos Cano, fue el autor de las lesiones que sufrió en el brazo con arma de fuego; siendo conteste con lo declarado referencialmente por su primo Wuilliam Ruiz, como en el lugar de la lesión; determinado de manera contundente las causas de la lesión por el medico Forense Eleazar Ferrer; lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho de las lesiones; sin embargo el hecho no quedo suficientemente demostrado en relación a la actuación de los acusados como autores del robo de la moto.
11.- Con el testimonio del funcionario JUAN CARLOS CARVAJAL PEREIRA quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.755.862, cargo Instructor de Tiro adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, procedió a narrar acerca de los hechos quien entre otras cosas manifestó: “en fecha la cual no recuerdo la fecha pero si fue el año antes pasado se llevo a cabo una actuación policial en la zona conocida como San Silvestre nos encontrábamos en comisión un grupo de comando rurales adscrito a la policía del estado Barinas, en ese caserío duramos de comisión un mes y medio, durante ese tiempo se hicieron muchas actuaciones en pro de disminuir la delincuencia en ese sector, el cargo que yo desempeñaba para ese momento era del conductor, en referencia al presente caso fue realizada de la siguiente manera; en horas de la tarde salimos a patrullar la zona, el pueblo como tal, nos aborda un ciudadano que se trasladaba en un vehículo taxi el cual nos informa que supuestamente a la altura de la entrada en la refinería pdvsa San Silvestre, el logro visualizar un ciudadano que estaba con una actitud sospechosa para el, igual manera este ciudadano no se quiso identificar con la comisión policial, procedimos a trasladarnos al sitio señalado por el ciudadano para hacer un patrullaje, logrando visualizar a dos ciudadanos que estaban donde el ciudadano nos manifestó, los cuales tenían la mismas características que nos indicio la persona del taxi, procedimos a darle la voz de alto a los dos ciudadanos los compañeros y el jefe de la unidad le realizaron un chequeo, y le encontraron a uno de los dos una arma de fuego por lo cual se procedió a detenerlos y fueron llevados al comando de San Silvestre, una vez ahí se pusieron a ordenes de la superioridad del Comando. Es todo. Es todo.”Fue preguntado por el fiscal Abg. ARLO URQUIOLA, Diga al tribunal la razón por cual los detienen R= por el arma de fuego, nosotros llegamos a ellos por la información que nos dio un ciudadano, el arma la portaba el de apellido Cano, yo no realice la requisa fue el inspector Suárez ya fallecido, ellos fueron llevados hasta la comisaría de San Silvestre, luego fueron trasladados hasta el Comando Sur de 1° de Diciembre una vez en el comando de 1 de diciembre se encontraban unos ciudadanos se encontraban colocando una denuncia sobre el robo de una moto, que había sucedido el día anterior en la zona de San Silvestre donde uno de los denunciantes había resultado herido, yo no me entreviste con ninguno de las victimas. Es todo. Acto seguido interroga la Abg. Ana Rey Diga al tribunal cuando se dirigen al sitio donde le indico el taxista se bajan todos de la unidad R= la mayoría, yo observe la requise desde mi asiento en la patrulla, se consiguió una sola arma, las dos personas andaban juntas por eso se detuvieron, Diga al tribunal recuerda la hora de la aprehensión R= no la recuerdo, éramos como ocho funcionarios en esa comisión, los aprehendimos y lo llevamos al comando de San Silvestre, el inspector Suárez quedo encargado de las actuaciones, mi actuación fue conductor de la unidad, toda la comisión se traslado a la comandancia de primero de diciembre, no realice otra actuación. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Julio Rangel no ejerció el derecho a interrogar. Acto seguido interroga el tribunal No conocía a los aprehendidos ni a la victima, yo vi a la victima en el comando de primero de diciembre de vista, creo que estaban denunciando el robo de una moto, al señor se le veía la lesión en un brazo estaba vendado. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios Richard Arteaga, Ronald Cisneros, Darwin Peña, Carlos Rivas Álvarez, Gustavo García, Juan Carlos Escobar y coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión personal a Juan Carlos Cano quien portaba una arma de fuego; tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de la Experto del CICPC Luisa Mendoza; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Juan Carlos Cano, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que no se encuentra comprobado, ni encuadran los hechos en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, atribuido a los acusados, no pudo ser determinado con precisión y certeza toda vez que no fue demostrada la existencia del objeto del delito (moto), ni con la experticia de la misma, o por lo menos con el documento, esta duda se acentúa por no estar configurada por lo menos la flagrancia en este delito contra la propiedad, ante esta duda razonable deben ser absueltos ambos acusados JUAN CARLOS CANO y RICARDO JOSE SANTOS, por este delito. Así se decide.-
EN RELACION AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, “ Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Juan Carlos Cano, es el autor responsable en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase que para el momento de su aprehensión portando arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho, tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial CROMADO, longitud del cañón 155 milímetros, de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden: “15681”, así como se determino que con esta arma ocasiono las Lesiones a la victima Navis Zambrano; quedando señalado e individualizado por testigos y los Funcionarios actuantes en la aprehensión, así como demostrada la existencia del arma de fuego, con el testimonio de la Experto Luisa Mendoza y el informe Pericial Balístico por el suscrito; así como el Tipo de lesión por el medico forense Dr. Eleazar Ferrer Y así se decide.
En consecuencia, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, demostrándose la posesión y existencia del arma de fuego, atribuido y probado como el medio empleado para ocasionar las Lesiones Tipo Básico, atribuida al acusado Juan Carlos Cano, debiendo ser condenado por estos delitos.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Juan Carlos Cano Juan Carlos Cano, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 y artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP y Así se decide.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Juan Carlos Cano, en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en Cuatro (04) Años de Prisión; no encuadrándolas circunstancias y alguna de la Atenuantes previstas en el artículo 74.ejusdem; ahora bien en relación a Tipo Penal de Lesiones Personales Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) Meses a Doce (12) Meses de prisión; encontrándonos ante un concurso de Delitos en aplicación de lo previsto en el artículo 88 ejusdem; al termino medio escogido para la aplicación de la pena, en este ultimo delito por el ser el menos grave se le rebaja la midad se le suma al resultado del termino medio del delito mas grave, resultando la pena definitiva a cumplir el acusado Juan Carlos Cano, en CUATRO AÑOS (4) TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado Juan Carlos Cano, en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413ejusdem, es de CUATRO AÑOS (4) TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 ejusdem; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE conforme al principio in dubio pro reo al ciudadano JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Y RICARDO JOSE SANTOS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.407, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1962, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Francisca Maria Santos (v) y Eusebio Graterol (f), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9892601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el articulo 413 COPP en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, SEGUNDO: CONDENA: al acusado JUAN CARLOS CANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.855, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Blaidis del Carmen Cano (v) y Rafael Antonio Cano (v), residenciado en el Caserío Madre Vieja, Santa Lucia de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-4157677, a cumplir la pena CUATRO AÑOS (4) TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, de conformidad con el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de Nabis Zambrano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado Juan Cano, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA y se continua con la libertad plena a favor del Ciudadano Ricardo Santo CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña.
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