REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009867
ASUNTO : EP01-P-2008-009867


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero.
ALGUACILES: Gustavo Guerrero y Francisco Valbuena.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. María Carolina Merchán
ACUSADO: Nelson José Rodríguez Bazan y Valentín Borges Solis.
VICTIMA: Omaira Nicolaza Mejías.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Alberto Boscan. Edgardo Boscán y Abg. Joseph Baldemar Quintero.-
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, Codigo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.





CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-009867, seguida a los acusados NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el acusado JOSÉ VALENTIN BORGES SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Lejías; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Yaneth Valero y los Alguaciles Gustavo Guerrero y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Publico: ABG. María Carolina Merchán, los acusados Nelson José Rodríguez Bazan y Valentín Borges Solis; la defensa privada Abg. José Alberto Boscan, Edgardo Boscán y Abg. Joseph Baldemar Quintero; se deja constancia en la boleta de notificación por parte del alguacil Rafael Piña, que fue recibida por el ciudadano Demetrio Zambrano, CI: 9.237.732, quien manifestó ser empleado del restaurante el Chiquito, quien informó que la mencionada ciudadana se encuentra fuera del País específicamente en Bogotá Colombia, solucionando un problema de salud. Así mismo se deja constancia que la fiscalía realizó las diligencias tendientes a la notificación de la víctima y ciertamente se encuentra en Colombia, la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, de la decisión que se tome se les notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos Nelson José Rodríguez Bazan y Valentín Borges Solis, hoy acusados, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se les atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por Las Fuerzas Armadas Policiales Comando Oeste y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprenda que en fecha 17.12.2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche los imputados de autos ciudadanos RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, fueron aprehendidos, específicamente en la salida de la Fuente de Soda El Chigüirito, ubicado en la Ciudad Deportiva Barinas Estado Barinas, por funcionarios de la Comisaría Oeste, quienes recibieron un aviso por parte de un ciudadano quien se identificó como José Gregorio Cortés y el mismo indicó que en el interior del baño de la Fuente de Soda, donde labora, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron a dos personas saliendo del lugar de los cuales uno llevaba un morral, por lo que de manera inmediata procedieron a efectuarle un revisión, encontrando dentro del morral que portaba el ciudadano RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y; asimismo fue retenido Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .380, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win y tres de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora; Cuatro (04) Precintos de Plástico Color Negro; Un (01) par de Guantes confeccionado en tela de Color Blanco; Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul; Un Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco y un Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris, Asimismo el funcionario Raúl Angel, adscrito al Comando Oeste al efectuar el vaciado al contenido de los mensajes enviados y recibidos, durante la permanencia de los sujetos en el local, el día 17.12.2008, del equipo celular Marca Motorolla, Color Gris, Modelo Raizer Serial SJUG2533AA, retenido en el procedimiento los mismos hacían referencia al secuestro a ejecutar en la persona de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejías, en Asociación Ilícita con el ciudadano BORIS NOEL LARA BAZAN, sobre el cual se solicitó Orden de Aprehensión, del mismo modo es de hacer notar que posterior a la aprehensión de los sujetos antes mencionados la victima continuó recibiendo amenazas e incluso manifestó el la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que la aprehensión de los ciudadanos podría costar la vida de uno de sus familiares o de ella misma.”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: RAUL RAMIREZ RANGEL y REINALDO PAREDES, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policía del Estado; Testimonial de la ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, Testimonial del ciudadano, SUAREZ ANTONIO DIOSER JOSE; Testimonial de la ciudadana, YENIFER ARTIGA CRESPO; Testimonial del ciudadano ZAMBRANO LABRADOR DEMETRIO, Testimonial del ciudadano, CORTES JOSE GREGORIO; Testimonial de la ciudadana, SARELIS CAROLINA MEJÍAS LOPEZ, Testimonial del funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Y Testimonial del funcionario el funcionario Detective MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación BarinasTestimonial. De las Pruebas Documentales ofrecidas: INFORME BALISTICO, signado con el Nro. 9700.068.001 de fecha 06.01.2009, suscrito por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0414-5654383, perteneciente a la victima en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0424.5073860, perteneciente a la ciudadana SARELIS CAROLIINA LOPEZ en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha, INFORME PERICIAL signado con el Nro. 9700-068-0002-09 de fecha 19.01.2008, efectuado por el funcionario Detective MARCOS VIVAS, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, INFORME PERICIAL signado con el Nro. 9700-068-0003-09 de fecha 19.01.2008, efectuado por el funcionario Detective MARCOS VIVAS, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; acusándoles al acusado NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y para el acusado JOSÉ VALENTIN BORGES SOLIS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. ALBERTO BOSCÁN, en su condición de codefensor, quien ratificó como punto previo y de especial pronunciamiento, su escrito en cuanto a las excepciones impuestas en su oportunidad estando estas contempladas en el artículo 28, numeral 4° literal “c” y “e” , solicita que la acusación no se admita ya que adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso, solicitó se admitan las excepciones propuestas.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Obdulia Celenia Díaz, quien manifestó solicito sea declarada sin lugar tal como lo hizo la jueza de control N° 06 en la fase intermedia, ya que específicamente en el artículo 28 numeral 4 literal C, si reviste carácter legal ya que existen suficientes elementos de convicción que dieron lugar a la acusación, estas personas fueron los que perpetraron el hecho e ingresaron en la fuente de soda, aunado a ello existe una denuncia por parte de la víctima quien manifiesta como ocurrieron, los hechos así mismo que trataron de secuestrarla, aunado a ellos incautaron elementos de interés criminalístico por parte de los funcionarios, de igual manera la víctima recibía cantidad de llamadas telefónicas en la que le solicitaban ciertas cantidades de dinero, encuadrándose perfectamente la acusación hecha en contra de los mismos, el ciudadano Bazan tenia conocimiento y llamaba al número de teléfono 04145654383, es decir manifestando la víctima a viva voz que se trataba de su antiguo numero, preguntamos como es que esa persona tiene ese numero, a través del contradictorio será demostrados tales hechos, en cuanto al literal E, se dio cumplimiento a todo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra carta magna, en tal sentido solicito sea declarado sin lugar las excepciones hechas por la defensa. Es todo. La jueza en cuanto a la excepción planteada, la primera contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal C, la declara sin lugar, considerando que los hechos narrados por el Ministerio Público, y admitida la acusación penal en su oportunidad pueden correr una suerte distinta en cuanto a la calificación jurídica definitiva, observándose que existe una precalificación jurídica hecha en la fase intermedia, aunado al hecho que de cambiarse el tipo penal, estaría adelantando opinión en el presente caso. En cuanto a la segunda excepción planteada contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal E, se declara sin lugar
por cuanto el tribunal observa que hubo respuesta, por parte del Ministerio Público, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. EDGARDO BOSCÁN, para sus alegatos iníciales, en su condición de defensor, quien en primer lugar debo alertar al Tribunal que en el presente caos sean violado de manera vehemente y sucesiva, la Constitución Nacional de la República de Venezuela, específicamente en el artículo 23 de la carta magna, así mismo se viola lo establecido en el artículo 45 numeral 5° ejusdem, ya que como es bien sabido no existía para el momento en que ocurrieron los hechos el Secuestro en Grado de Frustración, de manera que se debe desestimar esta calificación que es ilegal, y en consecuencia al no existir este tipo penal, se debe desestimar el siguiente delito siendo éste la Asociación Ilícita de Delinquir, así mismo en la fase intermedia rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; por lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa solicita sea desestimada la misma; es por lo que solicitamos y mantenemos y ratificamos en este acto la ilicitud de la acusación, y en consecuencia dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguido la Jueza informa a los acusados NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN Y VALENTÍN BORGES SOLIS, de manera individual, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de sus declaraciones y las particularidades que trae consigo dichas declaraciones, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional los acusados luego de oír a la jueza quedaron identificados en sus datos personales como NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.804, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 17-01-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante ingeniería civil y sub contratista de PDVSA chofer de la empresa ECA CERCA, residenciado en Urb. Los Próceres 4, calle 1 casa N° 54 , Barinas, hijo de Maira Marlyn Bazan (v) y Nelson Rivas Blanco (v), quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”, y el acusado JOSÉ VALENTÍN BORGES SOLIS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-1918.838.319, (no porta) de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28/02/1983 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle Bolivar, casa S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica Libro Abierto, Barinas, hijo de Maira Antonieta Solis (v) y Valentin Borges(v) quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales siguientes: de la Ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, testigo ciudadana SARELIS LÓPEZ MEJIAS, Funcionario RAÚL RAMÍREZ RANGEL, Funcionario REINALDO PAREDES, Ciudadano: SUAREZ ALTUVE DIOSER JOSE experto funcionario MARCOS DE LEON VIVAS MORENO, el Experto Castro Antolinez Yehudin Alexis, ciudadana Artiga Crespo Carmen Yenifer. LAS DOCUMENTALES INCORPORADA, por su lectura: 1.-Relación de llamadas entrantes y salientes suministradas por la empresa movistar inserta en el folio (333) de la pieza N°2, la cual estas llamadas son tomadas del equipo perteneciente a la victima con el numero 0414-5654383 ,en el periodo comprendido 17-12-2008 hasta la fecha de presentación de la relación; 2.-Experticia 9700-068-0002-09 inserta al folio 187, 3.-La experticia 9700-068-08-0003-09 inserta al folio 189; 4.- Relación a las llamadas entrantes y salientes suministradas por la empresa movistar de la cual estas llamadas son tomadas del equipo perteneciente a la victima con el numero 0424-5073860 perteneciente a la Ciudadana Sarelis Carolina López en el periodo comprendido 17-12-2008 hasta la fecha de presentación de la relación; 5.-Experticia N° 668 de fecha 17-12-2008 suscrita por el Experto del CICPC Castro Antolinez Yehudin Alexis, el folio N° 177.



Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, de conformidad con el 357 Código Orgánico Procesal Penal; se prescinde a solicitud de las partes de los testimonios de los ciudadanos Zambrano Labrador Demetrio y Cortez José Gregorio en virtud de que luego de ejercida la Fuerza Publica, informando la Fiscal Del Ministerio Publico que en relación al ciudadano Zambrano Labrador Demetrio se encuentra en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se ha realizado las diligencias en mas de una oportunidad para su comparecencia; y en relación al ciudadano José Gregorio Cortéz ha sido imposible su localización, puesto que ya no labora en el sitio ni posee la misma dirección de habitación que tenia para el momento que ocurrieron los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada el Acto de recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones, concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán quien expone lo siguiente: "Haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; esta representación fiscal invocando el principio de buena fe, solicita a la Jueza, que en virtud de no que se logró demostrar la responsabilidad de los ciudadanos con respecto a los delitos de de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias, dicte sentencia absolutoria en cuanto a estos delitos; Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, solicito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano Nelson José Rodríguez Basan, por cuanto consta en la presente causa que le fue incautada una arma de fuego sin la correspondiente permisologìa, es todo.
Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. José Alberto Boscán y Abg. Edgardo Boscán, quienes exponen lo siguiente: "Quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa comparte que no se logro demostrar que nuestro representados tuvieran participación alguna en el delito de de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de sus representados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, así como se considere por el Tribunal que el Tipo penal de Secuestro en grado de Frustración es inexistente; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego del cual se le acusa a nuestro defendido Nelson José Ramírez Bazán, solicito a este tribunal que igualmente sea absuelto del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego en virtud de las contradicciones en cuanto a la cadena de custodia, en caso de que no sea absuelto por tal delito solicitamos una medida menos gravosa en virtud de que ya tiene suficiente tiempo privado de su libertad, por lo que solicitamos conforme a derecho que la sentencia que se dicte como resultado del presente debate oral y público sea una decisión absolutoria, no estando demostrada la responsabilidad objetiva de nuestros defendidos en el presente juicio, y pedimos el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de sus defendidos, Es todo.
Acto seguido de conformidad con el articulo 360 del COPP se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a replica. Seguidamente la Juez declara cerrado el contradictorio.
Seguido la Jueza le otorga el derecho de palabra al acusado Nelson José Rodríguez Bazan, quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: "Buenas tardes a todos respetando la jurisprudencia durante el juicio, Declaro que soy inocente mientras no se demuestre lo contrario, pido al tribunal me permita reintegrarme a la sociedad, a mi familia y mis estudios, es todo".
Seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado Valentín Borges Solís; quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: "Como usted ha visto ciudadana juez con respecto al juicio yo creo que soy inocente, es todo".
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate; efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha 17.12.2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche los ciudadanos RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, fueron aprehendidos, específicamente en la salida de la Fuente de Soda El Chigüirito, ubicado en la Ciudad Deportiva Barinas Estado Barinas, por funcionarios de la Comisaría Oeste, quienes recibieron un aviso por parte de un ciudadano quien se identificó como José Gregorio Cortés y el mismo indicó que en el interior del baño de la Fuente de Soda, donde labora, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron a dos personas saliendo del lugar de los cuales uno llevaba un morral, por lo que de manera inmediata procedieron a efectuarle un revisión, encontrando dentro del morral que portaba el ciudadano RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y; asimismo fue retenido Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .9 mm, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win y tres de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora; Cuatro (04) Precintos de Plástico Color Negro; Un (01) par de Guantes confeccionado en tela de Color Blanco; Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul; Un Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco y un Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris. Ahora conforme al supuesto de hecho del Delito de secuestro. Entendiéndose que es el acto por el cual se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de beneficio, del sujeto pasivo o de un tercero. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores; asi las cosas se observa que la conducta desplegada por los acusados RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, no encuadra dentro de este Tipo penal, en tal sentido, siendo una conducta atípica, no puede considerarse delito; motivo por el cual se debe absolver a estos ciudadanos del Delito de Secuestro en grado de Frustración, siendo este tipo penal inexistente y por ende siendo un delito conexo al delito principal el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al no demostrarse la existencia del principal, no logra subsistir el accesorio; motivo por el cual se debe Absolver también de este tipo penal; ahora bien debe realizarse una breve acotación en relación a los delitos inacabados en el tipo penal de Secuestro de allí que, en nuestra doctrina penal, tanto de casación, como de nuestra dogmatica penal, se ha establecido que este Delito tiene carácter permanente y el mismo se perfecciona y materializa con la aprehensión de la victima y su ejecución no depende del pago de rescate, pues se entiende que la retención ilegal comporta el animo de conseguir un precio (dinero, cosas, títulos o documentos) por la libertad del afectado; en este orden de ideas, queda evidente que jamás nos podríamos encontrar en los delitos permanentes como el secuestro, la figura inacabada de la Frustración, por cuanto el mismo se consuma desde el primer momento en que la victima, es privada de su libertad, es extraída de su entorno, con el animo de rescate; aun cuando la conducta del agente se prolongue en el tiempo; ahora bien pudiera tipificarse ciertos actos inequívocos como en grado de tentativa en este tipo penal, entendiéndose que la tentativa es el comienzo de ejecución de un delito, en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados, para ser castigados como tentados, los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, los actos preparatorios equívocos, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos; solo es posible que se castiguen los actos preparatorios cuando son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, como ocurrió en el caso concreto al configurarse el Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al conseguírsele al acusado RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, en el morral que portaba un arma de fuego. En tal sentido y en aplicación de la Teoría del Tipo no solo consiste en que o se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa; debiéndose en este orden, Absolverse por falta de tipicidad de sus hechos a los Ciudadanos RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN Y por carecer de conexión al no coexistir la ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, no configurándose el delito principal. Coexistiendo el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, demostrándose la posesión y existencia del arma de fuego, atribuido y probado al acusado RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, debiendo ser condenado por este delito y Así se decide.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio de la víctima ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, quien previo juramentado de ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4926855, de profesión u oficio Educadora y Comerciante, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas manifestó: “El día 17/12/2008, siendo entre 7:15 y 7:30 llegué a mi negocio fuente de soda y restaurante el Chiguirito, noté algo muy raro, que el negocio ya estaba cerrado y el negocio el horario de cerrar era a las 8:00 P.M., le pregunto a uno de mis empleados que pasaba y me informaron que otro de mis empleados llamado Noel, había dicho que teníamos que cerrar porque los baños estaban dañados, me dirigí hasta mi habitación y me llega otro empleado muy asustado y me dice hay alguien en el baño, y le dije salga corriendo al puesto de policía y les avisa, yo salí de la habitación, me dice el chofer váyase para el cuarto porque hay una persona en el baño y es peligroso, pasado un momento y llegó la policía y salen dos individuos de los baños por la puerta de atrás, porque todas las demás puertas del negocio estaban cerradas, cuando los veo salgo corriendo y me vuelvo a trancar en la habitación, mi chofer me dice puede salir porque los tiene detenidos la policía, cuando salgo veo que los agentes tenían a dos jóvenes uno de camisa blanca y otro de camisa amarilla de rayas, y estaban verificando lo que tenían en un bolso de color negro, estaba un arma, un par de guantes y 4 tirrajes, ahí llegaron los demás policías y patrullas, nos llevan a la comisaría del Dorado para el interrogatorio, en ese transcurso llaman a mi hijo menor por teléfono y lo amenazan que si denunciaba algo lo iban a volar con todo y carro, y mi hijo me dijo que era el empleado Noel Bazan, porque el tenía 4 meses trabajando conmigo y le conoció la voz, desde ese día comenzó mi calvario, porque yo llegué a mi negocio el 18 al día siguiente como a las 5:00 AM, que llegué al negocio y me llamaron y me dijeron que lo hiciera bien, porque tengo mamá y papá y de mis cuatro hijos porque los tenían ubicados y que tenía que darles 800 millones de bolívares, porque los iban a matar a todos, habiendo sucedido eso fui a la Guardia Nacional al GAES, y denuncie que me estaban extorsionando y amenazando, ellos tomaron la denuncia y me indican lo que tenía que hacer, casi todos los días llamaban y decían que tenía que dar 800 millones de bolívares, porque eso era para pagar abogados y después lo demás y me negué porque no tengo plata, desde ese día a toda hora me estaban amenazando, me perseguían que le iban a cortar la cabeza a mi hijo menor, un día llegó un señor al negocio pero, no compraba nada y preguntó por mí, cuando vio que estaba la policía se fue, y a los 5 minutos me llaman y me dijeron mira vieja maldita, no te mate porque estaban esos sapos cuidándote, todo eso me fue ocurriendo desde el momento en que esa gente se metió en el negocio, estoy segura de la relación de ellos con todo esto, eso duro hasta el mes de agosto del 2009, fueron llamadas, persecuciones, me abrían la camioneta, todas las amenazas habidas y por haber, de ahí comenzó mi calvario me he enfermado, hasta perdí la vista. Es todo” Fue preguntada por la Fiscal Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R.- El día 17/12/2008, siendo entre 7:15 y 7:30PM, fuente de soda y restauran el Chiguirito ¿Diga usted, que horario tiene ese negocio? R.- Tiene dos horarios de 6:00 AM a 2:00 PM y de 12:00 medio día hasta las 8:00 PM ¿Diga usted, cuantas personas estaban? R.- Boris Noel Lara, Carmen Artiga, José Gregorio Cortez y Diosa Suárez ¿Diga usted, cuando llega al negocio estaba cerrado? R.- Si ¿Diga usted, cuando llega con quien habla? R.- con José Gregorio, y me dice que Noel lo mandó a cerrar por que los baños estaban cerrados. ¿Diga usted, que otro empleado verificó esa información dada por Noel? R.- Suárez. ¿Diga usted, quien se percata que dentro del negocio había personas extrañas del negocio? R.- José Gregorio Cortez y José Suárez ¿Diga usted, que le dice ese empleado de las personas ajenas en el baño del negocio? R.- Sra. Omaira hay una gente dentro del baño, y yo le dije corra y vaya a la policía infórmele. ¿Diga usted, quien se dio cuenta de la gente extraña en su negocio? R.- Noel se dio cuenta inmediatamente, no le se decir que hizo Noel ¿Diga usted, cuantos funcionarios llegan al lugar? R.- Dos funcionarios a principio. ¿Diga usted, porque se llevan detenidas estas personas? R.- Porque cuando le revisan el bolso, les consiguen un arma de fuego y otras cosas. ¿Diga usted, quienes de sus empleados vieron cuando los aprehendieron? R.- Todos, cuando llegaron los funcionarios, ellos salieron rápidamente de los baños, porque Noel se percató que habían ido a buscar a los policías, no vi si Noel les dijo eso no los vi. ¿Diga usted, vio si le incautaron unos teléfonos? R.- No vi. ¿Diga usted, antes de eso había sido extorsionada amenazada? R.- No nunca, vivía tranquila ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía Boris Noel Lara trabajando en su negocio? R.- Cuatro meses ¿Diga usted, como llega Noel a su negocio? R.- A través de un amigo mío que es el tío de él. ¿Diga usted, si el ciudadano Boris Lara tenía algún vinculo con el? R.- Después es que me entero, que uno de los que aprehendieron era primo hermano de Boris Noel, y el otro aprehendido trabajaba en la construcción al lado de mi negocio. ¿Diga usted, si sabe si Boris tenía algún vinculo o relación con estas personas? R.- El se robaba la comida para llevársela a el muchacho de la construcción, se me perdía del negocio y cuando lo llamábamos salía de la construcción. ¿Diga usted, Noel después que ocurre este hecho volvió al negocio? R.- No más nunca volvió y ese día se robó una cámara. ¿Diga usted, si estuvo presente en las audiencias anteriores? R.- Si ¿Diga usted, que manifestó el imputado que usted recuerde el día que declaró? R.- Ese día declaré lo mismo que declaré hoy, el joven dijo que consiguió la pistola en el mueble del negocio, cosa que es mentira porque en el baño no hay mueble, y cuan le piden el teléfono personal al joven el da mi numero de teléfono, y yo le dije a la fiscal que ese era mi número de teléfono ¿Diga usted, después de que ocurre este hecho ha sido amenazada? R.- Si Muchas veces, que le van a cortar la cabeza a mi hijo, me dijeron que debía portarme muy bien, por que sabían y tenían ubicado a cada uno de mis familiares padre, hijos y nietos, que tenía que entregar la cantidad de 800 millones de bolívares, me han amenazado en la madrugada, un día estaba sentada en la parte de atrás del negocio y vi pasar a Noel en una moto, él es quien llamaba para amenazarnos. ¿Diga usted, si sus hijos trabajan en su negocio? R.- Ellos se las pasan ahí, es un negocio familiar ¿Diga usted, cuantos tiempo tiene con ese negocio? R.-4 años. Fue repreguntada por la defensa Abg. ALBERTO BOSCAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, algún hijo suyo se encontraba en el negocio en el momento del hecho? R.- No para el momento no estaban. ¿Diga usted, si vio a esas personas cuando salieron del baño? R.- Si ¿Diga usted, que distancia hay de su habitación al baño? R.- Cerca ¿Diga usted, a cuantas personas vio usted? R.- Dos ¿Diga usted, si cargaba algo en sus manos? R.- Si unos radios. ¿Diga usted, quien cargaba el bolso? R.- El de franela blanca. ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde que le dijo su chofer hasta que los aprehendieron? R.- No recuerdo ¿Diga usted, si el empleado José Gregorio Cortez le preguntó algo a esas personas aprehendidas? R.- No sé ¿Diga usted, si alguno de esos empleados les indicó a esas personas por donde tenían que salir? R.- Mis empleado Suárez y José Gregorio que se dieron cuenta de todo me indicó que Noel estaba nervioso y caminaba de allá, para acá. ¿Diga usted, si estas personas le privaron de su libertad? R.- NO. ¿Diga usted, si alguna de estas personas la amenazaron con el arma de fuego? R.- NO ¿Diga usted, en algún momento tiene conocimiento si amenazaron a alguien o privaron de su libertad a los empleados? R.- No se nada de eso. ¿Diga usted, el nombre de las personas que estaban en la cocina? R.- NO recuerdo ¿Diga usted, en que lugar exactamente observó que estas personas estaban detenidas? R.- En el área abierta del comedor hay un área verde dentro del negocio, ahí en esa área. ¿Diga usted, el nombre de la persona que es su chofer o era para ese momento? R.- Demetrio Zambrano ¿Diga usted, el nombre de su hijo que recibió la llamada amenazante? R.- Mario Andrés Mejías ¿Diga usted, su hijo denuncio esa situación? R.- NO ¿Diga usted, en que momento llegó su hijo? R.- NO se. ¿Diga usted, quien l llamó a su hijo? R.- No tengo conocimiento. ¿Diga usted, si realizó todas denuncias con respecto a las llamadas amenazantes ante los organismos competentes? R.- Si. ¿Diga usted, a parte de los funcionarios quien presenció la revisión del bolso? R.- Los empleados todos los que estábamos ahí. ¿Diga usted, si cambiaba constantemente de teléfonos? R.- En ese momento tenía dos teléfonos, yo entregué esos teléfonos a la fiscalía. La jueza preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, si en la actualidad ve bien, a los fines de señalar si los acusados presentes son los mismos aprehendidos? R.- No, veo. ¿Diga usted, quien es la primera persona que le informa que hay una persona en el baño? R.- José Gregorio Cortez. ¿Diga usted, posterior a él quien le informa que había una persona en el baño? R.- José Suárez. ¿Diga usted, Noel estaba ahí en el negocio? R.- Si. ¿Diga usted, si le dio tiempo de preguntarle al señor Noel por que cerró el negocio? R.- No. ¿Diga usted como se llama Noel? R.- Boris Noel Lara Borges. ¿Diga usted, el nombre de su amigo que le recomendó a Noel? R.- Marcos Bazan ¿Diga usted, como tiene conocimiento de que es familia de Noel? R.-En la policía me dan el nombre del aprehendido Valentin Borges Solis y llamé a Marcos y le pregunté si conocía a esta persona y me dijo si es mi sobrino y le conté lo que pasó, al otro que andaba con Borges Solis, fue a quien le consiguen el arma en el morral ¿Diga usted, donde esta ubicada la construcción? R.- Detrás de mi negocio, en la ciudad deportiva. ¿Diga usted, hasta que fecha le dejaron de amenazar? R.- Hasta Agosto 2009. ¿Diga usted, de allí en adelante como hizo para que no le molestaran más? R.- Un teléfono se lo di a la fiscalía y el otro lo rompí y de ahí no le di teléfono a nadie. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA TESTIGO, SE OBSERVA: Esta ciudadana que a pesar de su trágica situación desde que comenzó su viacrucis, se observo responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente en aras de que se haga justicia, siendo justo al aclarar cual fue la actuación de los mismos, objetiva al manifestar que no la amenazaron, ni la privaron de su libertad, así como puntualizo a quien le consiguen el arma de fuego quedando evidenciado que fue el de camisa Blanca el que andaba con Borges Solís, deducción lógica del tribunal que era el acusado Nelson Rodríguez Bazán, así como determino la fecha 17-12-2008, hora 7:15 a 7:30 de la noche y lugar del hecho siendo observados en un baño del establecimiento Restauran Chiguirito en la Ciudad Deportiva, en el área externa; siendo conteste con lo declarado por los testigos presenciales del hecho ciudadanos Dioser Suarez Altuve y Carmen Yenifer Crespo, así como de manera referencial coinciden con el testimonio de la ciudadana Sarelis López Mejías, y de los Funcionarios de la Policía del Estado, destacados en la Ciudad Deportiva Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, actuantes y por ende presenciales de la aprehensión, referenciales del hecho por el cual los mandan a buscar, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión y los elementos de interés criminalístico incautados, como lo es el morral negro, el arma de fuego, los tirrajes y celulares, elementos estos de interés criminalístico, los cuales quedaron contundentemente demostrados su existencia con lo expuesto por los expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro, y de sus informes periciales; coincidiendo en los hechos y objetos narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho; sin embargo el hecho demostrado en relación a la actuación de los acusados por encontrarse escondidos en el baño de ese restauran y uno de ellos en posesión de una arma de fuego, .no constituye delito en si mismo, ya que la intención de lo pensaran realizar no es considerado hecho criminal, pudo ser que se disponían a ejecutar un robo, secuestro o cualquier otro delitos contra la propiedad o las personas; de allí que solo quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazan. En lo atinente a los actos reprochables de amenazas y extorsión, hostigamiento que recibiera la victima y sus familiares, posteriormente a la aprehensión de estos acusados, donde señala de manera precisa y contundente de que se trataba del ciudadano Boris Noel Lara Borges, esta circunstancia tampoco incrimina a los acusados, toda vez que al estar individualizada otras personas, deben ser las personas perseguidas por la justicia, considerando que la responsabilidad penal es personalísima.
2.- Con la Testimonial de la ciudadana SARELIS LÓPEZ MEJIAS, quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.461.808, profesión u oficio Docente, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas manifestó: “Bueno en este caso mi madre hace la denuncia de que recibe unas llamadas amenazante, y le preguntan que si reconoce algún numero de teléfono en la comandancia de la policía, y dijo si el de mi hija; ese día le preste mi teléfono a Noel, porque èl era empleado del restaurante, y me pidió que por favor le prestara mi celular y envió un mensaje cuando revise no había nada, el me dijo posterior a eso para que lo invitara para mi casa a tomarnos una botella de licor, y le dije que no porque el era evangélico y me dijo que el estaba alegre y quería celebrar y le dije que no, el seguía insistiéndome en que lo llevara a mi casa y yo le dije que no, yo me fui a mi casa y a la media hora me llamaron que a mi mamá le había pasado algo, es todo. Fue preguntada por la Fiscal Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, cuando indica que le muestran a su mamá unos números de teléfono donde fue eso? R. En la Comandancia de la Policía en el Dorado. ¿Diga usted, porque le muestran la relación de llamadas a su mamá? R.- Porque le agarran uno de los teléfonos a uno de los muchachos, y le muestran la lista de los números a mi mamá a ver si reconocía uno de ellos. ¿Diga usted en el momento de los hechos donde se encontraba? R.- En mi casa, me fui a las 6:30 PM ese día del Restauran. ¿Diga usted a que hora le presto su teléfono a Noel? R.- A las 6:00 PM. ¿Diga usted quien contrata a Noel? R.- Mi madre. ¿Diga usted a través de quien contrata su mamá a esta persona? R.- De un compañero de trabajo de mi mamá se llama Marcos Bazan. ¿Diga usted como se entera de lo que ocurrió ese día? R.-Porque posteriormente me dicen los empleados del negocio que estaban unas personas en el baño y parecía que querían llevar a mi mamá. ¿Diga usted como sabes de eso? R.- Nelson Bazan dijo que le preguntara a Noel lo que iban hacer, me dijeron los empelados del negocio. ¿Diga usted quienes se encontraban en el negocio cuando usted llega? R.- José Gregorio Cortez, Carmen Arteaga, y los otros no recuerdo los nombres. ¿Diga su número de teléfono celular? R.- 04245073860. ¿Diga usted cuando revisas el teléfonos viste algún mensaje? R.-No ¿Diga usted si sabe si Noel envió algún mensaje alguno de los teléfonos incautados? R.-Si lo tuvo que enviar porque mi mamá vio mi numero de teléfono, en la lista que le mostraron en la comandancia, en la relación de llamada y a las 6 de la tarde yo se lo preste a Noel. ¿Diga usted si le pareció extraño que Noel le haya insistido en ir a su casa a tomar licor? R.- Si. ¿Diga usted si en anteriores oportunidades le había invitado Noel a ingerir licor? NO. ¿Diga usted si tuvo conocimiento de los objetos retenidos? R.- solo de un arma de fuego y como que unos celulares. ¿Diga usted, anteriormente algún miembro de tu familia había sido objeto de este tipo de delito? R.- No. ¿Diga usted si su mama recibió amenaza? R.- Si y Noel también me llamaba a mi, y se identificaba como Noel, y decía que abandonara todo el caso, porque iba a pagar mi hermano. ¿Diga usted cuantas llamadas recibiste? R.- Varias. ¿Diga usted si eran los mismos números o distintos números de teléfonos? R.- Una vez fueron del mismo numero, otras veces de varios. ¿Diga usted, cuantas veces te llamaron? R.-Muchas veces, mi mamá me quito el teléfono y ella puso la denuncia. Fue repreguntado por la defensa Abg. ALBERTO BOSCAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, a que hora entro a trabajar ese día? R.- A las 6:30 AM, y me retiro a las 6:30 PM o 7:00 PM. ¿Diga usted, quien quedó en el negocio? R.- Los empleados. ¿Diga usted, quien quedó de responsable? R.- El empleado que era la mano derecha José Cortez. ¿Diga usted, en que área del negocio le prestó el celular a Noel? R.- En la cocina el se perdió de allí con mi teléfono ¿Diga usted, cuando revisas el teléfono había algún mensaje enviado? R.- No ¿Diga usted, si su teléfono estaba codificado? R.- No, porque nunca se lo presto a nadie. ¿Diga usted, si recibía llamadas y quien le amenazaba? R.- Si de Noel. ¿Diga usted, si su mama le dijo si revisó el teléfono al que haces mención? R.- No solo los números que se los muestran en el comando y ella dice ahí este es de mi hija eso fue el mismo día. ¿Diga usted, fue al comando y en que momento llego? R.- A las 8:30 PM, al negocio, estaba mi madre y dos sujetos en el carro de la policía. ¿Diga usted, en que carro estaban los sujetos? R.- En una camioneta blanca de la policía no recuerdo la marca. ¿Diga usted, cuantos funcionarios eran? R.- No recuerdo. ¿Diga usted, a que hora fueron al Comando? R.-No recuerdo ¿Diga usted, Noel estaba ahí? R.- Si ¿Diga usted, quien cerro el negocio? R.- Yo. ¿Diga usted, que hicieron los empleados? R.- Fueron a poner la denuncia menos Noel el se perdió y ni cuenta nos dimos. ¿Diga usted, donde aprehendieron a estos ciudadanos? R.- En los baños de afuera del negocio José Cortez me lo informó. Fue preguntada por la Jueza, entre otras cosas: ¿Diga usted, que le informaron a usted que consiguieron en ese bolso? R.-Una pistola, unos guantes y unos tirrajes. ¿Diga usted, si incautaron unos celulares? R.- Si ¿Diga usted, si las personas aprehendidas las había visto anteriormente? R.- NO ¿Diga usted, si Nelson le comentó que Noel tenía conocimiento de lo que estaban haciendo y de lo que iba a pasar? R.- El lo gritaba fuerte en el estacionamiento del restauran, Nelson Bazan gritaba que le preguntáramos a Noel que el sabia lo que iban hacer, y a Nelson le consiguen el arma. ¿Diga usted, si las dos personas que se encuentran en esta sala al lado de la defensa son las mismas que aprehendieron ese día? R.- Si. ¿Diga usted, quienes estaban en el restauran a parte de su mamá, y que día fue eso? R.- eran Cinco Empleados; José Cortez, Carmen Arteaga y no me recuerdo los otros dos, a parte de Noel; eso fue en el año 2008, el 17 de Diciembre. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: a esta ciudadana objetiva, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio y tuvo conocimiento, quien llego al lugar del hecho para el momento en que fueron aprehendidos los acusados, objetiva al manifestar que no tiene conocimiento de amenazas, ni la privaron de su libertad de su madre Omaira Mejias, así como puntualizo a quien le consiguen el arma de fuego quedando evidenciado que fue el acusado Nelson Rodríguez Bazán, así como determino la fecha 17-12-2008, hora 7:15 a 7:30 de la noche y lugar del hecho siendo observados en un baño del establecimiento Restauran Chiguirito en la Ciudad Deportiva, en el área externa; siendo conteste con lo declarado por los testigos presenciales del hecho ciudadanos Dioser Suárez Altuve y Carmen Yenifer Crespo, así como de manera referencial coinciden con el testimonio de los Funcionarios de la Policía del Estado, destacados en la Ciudad Deportiva Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, actuantes y por ende presénciales de la aprehensión, referenciales del hecho por el cual los mandan a buscar, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión y los elementos de interés criminalístico incautados, como lo es el morral negro, el arma de fuego, los tirajes y celulares, elementos estos de interés criminalístico, los cuales quedaron contundentemente demostrados su existencia con lo expuesto por los expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro, y de sus informes periciales; coincidiendo en los hechos y objetos narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho; sin embargo el hecho demostrado en relación a la actuación de los acusados por encontrarse escondidos en el baño de ese restauran y uno de ellos en posesión de una arma de fuego, .no constituye delito en si mismo, ya que la intención de lo pensaran realizar no es considerado hecho criminal, pudo ser que se disponían a ejecutar un robo, secuestro o cualquier otro delitos contra la propiedad o las personas; de allí que solo quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazan. En lo atinente a los actos reprochables de amenazas y extorsión, hostigamiento que recibiera la victima y sus familiares, posteriormente a la aprehensión de estos acusados, donde señala de manera precisa y contundente de que se trataba del ciudadano Boris Noel Lara Borges y Marcos Bazan, estas circunstancias tampoco incriminan a los acusados, toda vez que al estar individualizada otras personas, deben ser las personas perseguidas por la justicia, considerando que la responsabilidad penal es personalísima; se estima el testimonio de esta ciudadana, quien siendo hija de la victima Omaira Mejias, fue objetiva, referencial del hecho, considerándose desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, , debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba indirecta del hecho, fue útil al aportar la manera de participar de los acusados y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado.
3.- Con la declaración del Funcionario RAÚL RAMÍREZ RANGEL, quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.578, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas manifestó: “Eso sucedió el 17/12/2008, a las 7:40 PM, se nos acerco una persona que trabajaba en el restauran el Chiguirito, informándonos que habían unas personas sospechosas en un baño, me traslade hasta el sitio como mi compañero y nos identificamos como funcionarios, le hicimos cacheo a Nelson Bazan quien portaba un bolso, y dentro de el bolso le incautamos una arma de fuego Prieto Bereta, un par de guantes, y 4 tirajes negros, lo aprehendimos el otro se llamaba Valentín Borges, era quien lo acompañaba, es todo. Fue preguntado por la fiscal Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, a la hora que llegan? R.- las 7:40 PM ¿Diga usted, donde se encontraban? R.- En el puesto policial de la Ciudad Deportiva ¿Diga usted, que distancia hay entre su puesto y el restauran? R.- 200 metros no nos demoramos nada ¿Diga usted, de que manera se trasladan ? R.- a pie. ¿Diga usted con que funcionario se acompañaba? R.- con Reinaldo Paredes. ¿Diga usted, cuando llegan al sitio que constatan? R.- Cuando llegamos estaban saliendo los dos ciudadanos del lugar como si nada. ¿Diga usted, iban solos o acompañados? R.- No iban los dos. ¿Diga usted, cuando llegan al sitio el restauran estaba cerrado? R.- Si. ¿Diga usted, por que sitio abordan el restauran? R.- Lo rodeamos yo me fui por un lugar y mi compañero por el otro ¿Diga usted, quienes se encontraban en el lugar? R.- la señora Omaira, Cortez que nos informó y José Gregorio. ¿Diga usted, habían mas personas? R.- No recuerdo, lo visualizamos pero, no se su nombre. ¿Diga usted, cuando están en el lugar y hacen la aprehensión pidieron apoyo? R.- Si pedimos apoyo ¿Diga usted, cuantos funcionarios habían en el sitio? R.- Primero dos y luego de la aprehensión 4. ¿Diga usted, quien hizo el cacheo? R.- Mi compañero Reinaldo Paredes a Bazán y yo a Valentín. ¿Diga usted, si incautaron un celular? R.- Si, Habían tres celulares ¿Diga usted, quien retiene esos equipos? R.- Se retienen y se mandan al comando esos celulares los tenían Bazan y Valentín. ¿Diga usted, que fue lo que incautaron ? R.- a Bazán una pistola marca prieto bereta calibre 99 MM, 4 proyectiles, 4 tirajes de color negro y un par de guantes. ¿Diga usted, que son esos tirajes? R.- Son precinto para amarrar cualquier cosa. ¿Diga usted, si realizaron inspección a los equipos? R.- En ese momento no. ¿Diga usted, quien hizo la inspección? R.- Los funcionarios del DIP. Fue repreguntado por la defensa Abg. ALBERTO BOSCAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, donde aprehendieron a estos ciudadanos sitio exacto? R.- En la parte de atrás del restaurante, detrás de la cocina. ¿Diga usted, donde estaban estas personas? R.- Detrás de la cocina, donde hay mesitas y sillas. ¿Diga usted, por donde se fue su compañero y usted donde estaba? R.-Uno por la derecha y el otro por la izquierda. ¿Diga usted, quien mas estaban a parte de ustedes al momento de la aprehensión? R.- La señora Omaira, el que nos fue a avisar y Carmen Arteaga. ¿Diga usted, ellos estaban allí cuando iban saliendo? R.- Si, estaban esperando que llegara la policía. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Reinaldo Paredes, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con el cacheo a Nelson Bazan quien portaba un bolso, y dentro de el bolso le incautamos una arma de fuego Prieto Bereta, un par de guantes, y 4 tirajes negros; quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de los Expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro; siendo igualmente conteste con los testigos presénciales de la aprehensión ciudadana Omaira Mejías, Dioser Suárez, Carmen Crespo y Sarelis López, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazán , no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
04.- Testimonio del funcionario REINALDO PAREDES, quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.579, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba de servicio el 17/12/2008, en la ciudad deportiva cuando se nos acerco una persona que trabajaba en el restauran el Chiguirito, que había unas personas en un baño, me traslade hasta el sitio como mi compañero y nos identificamos como funcionarios, le dimos la voz de alto los revisamos, incautamos una Arma de Fuego Prieto Bereta, un par de guantes de la construcción, 4 tirajes negros, lo aprehendimos, pedimos apoyo, lo pusimos a la orden de la fiscalía, es todo. Fue preguntado por la fiscal Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, a parte de las diligencia que otra participación tuvo? R.- Posteriormente incautamos 3 teléfonos que ellos tenían y una arma ¿Diga usted, le realizaron alguna inspección a estos teléfonos? R.- NO ¿Diga usted, de que forma llegaron a ese local? R.- Como es cerca llegamos a pie, cuando llegamos ellos iban saliendo, le revisamos el bolso a Nelson Bazan incautamos una Arma de Fuego Prieto Bereta, un par de guantes de la construcción, 4 tirajes negros. ¿Diga usted, que personas observaron la aprehensión? R.- La señora Omaira, otro empleado y José Gregorio. ¿Diga usted, cuantos funcionarios llegaron en principio al sitio? R.- Mi compañero Rangel y yo, luego llegó el apoyo. ¿Diga usted, quien entrega las evidencias? R.- A nuestro superior y supongo que el se la entrego al funcionario del DIP que estaba de guardia. ¿Diga usted, si se percató de que llegara al comando un familiar de la víctima? R.- NO. ¿Diga usted, se fueron en compañía de la víctima o se fue por su lado? R.- No recuerdo. Fue repreguntado por la defensa Abg. ALBERTO BOSCAN, entre otras cosas: ¿Diga usted, quien de los funcionarios fue el que revisó el bolso? R.- Yo. ¿Diga usted, que encontró dentro del bolso? R.- incautamos una Arma de Fuego Prieto Bereta con cargador, 4 cartuchos, un par de guantes de tela que se usa en la construcción, 4 tirajes negros. ¿Diga usted, como incautan los teléfonos? R.- Ellos los portaban, en la mano. ¿Diga usted, conoce a la persona que fue a pedir ayuda al puesto policial? R.- Porque trabaja ahí José Gregorio. ¿Diga usted, en que sitio exactamente aprehenden a estas personas? R.- En el restauran el Chiguirito estaban saliendo. ¿Diga usted, iban juntos o separado caminando? R.- Iban Juntos ¿Diga usted, quien aprehendido a uno y a otro? R.- El cabo a Valentín y yo a Bazan. ¿Diga usted, si recuerda la hora en la que se trasladan al comando? R.- No recuerdo. ¿Diga usted, todas las evidencias incautadas como se las llevaron al comando? R.-Lo metimos en el mismo bolso, incluyendo los celulares. ¿Diga usted, si sabe quien fue el encargado de la cadena de custodia de esas evidencias? R.- No. Fue preguntado por la Jueza, entre otras cosas: ¿Diga usted, si se realizó la cadena de custodia de esas evidencias? R.- No entiendo, firmamos un acta de lo que entregamos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Raúl Ramírez Rangel, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con el cacheo a Nelson Bazan quien portaba un bolso, y dentro de el bolso le incautamos una arma de fuego Prieto Bereta, un par de guantes, y 4 tirajes negros; quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración de los Expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro; siendo igualmente conteste con los testigos presénciales de la aprehensión ciudadana Omaira Mejías, Dioser Suarez, Carmen Crespo y Sarelis López, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del porte ilícito del arma de fuego por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazán , no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.


5.-Con la Testimonial del Ciudadano: SUAREZ ALTUVE DIOSER JOSE, quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-20.100.475, de profesión u oficio Cajero, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas manifestó: “yo trabajaba en el restauran sirviéndole la comida a los cubanos y a los atletas y eran como las seis y algo, siempre trabajábamos hasta la7:15 de la noche, máximo 8:00 pm, entonces el muchacho Noel que trabaja conmigo estaba con un fastidio que cerráramos temprano entonces le dijimos que la señora había salido, yo le dije que no sabia nada que quedaba bajo su responsabilidad, el insistía en que nos fuéramos, yo estaba terminando de limpiar cuando el apureño, entra al baño de los caballeros y veo que sale como asustado, y se va como para el cuarto de la señora, yo veo que sale un muchacho del baño, yo le pregunte que hacia ahí y respondió que se había quedado dormido, yo le dije que saliera por la cocina porque ya se había cerrado todo el frente, entonces cuando salió veo hacia el baño y sale el otro muchacho, también lo mande a salir por la cocina y me fui detrás de ellos cuando yo veo es que viene la señora asustada, ahí vi cuando la policía los habían agarrado les quitaron unos bolsos y parece que tenia unas pistolas ahí. Es todo. Interroga la Fiscalía: Diga al tribunal el lugar fecha y hora de los hechos narrados? R=lugar el restauran chigüirito de la Ciudad Deportiva, alrededor de 7:00 y 7:30 de la noche, y la fecha no la recuerdo Diga al tribunal cuantas personas se encontraban presente en esos hechos que acaba de narrar? R= estaba José al que le decimos el apureño, Noel, Carmencita la cocinera, la señora Omaira y yo, cinco en total. Diga al tribunal quien era el propietario del local? R la Señora Omaira. Diga al tribunal que tiempo tenias laborando en ese negocio al momento de los hechos? R= como cinco meses tenia trabajando allí Diga al tribunal cual es la hora de comenzar a trabajar en ese local y hora de cierre? R= siempre esta abierto se abre a la 6 de la mañana y despacha comida hasta las ocho de la noche y se cierra entre las 7 de las noche máximo hasta las 7.30 de la noche. Diga al tribunal si era habitual que para la hora que ocurren los hechos estuvieran dos personas allí? R= no primera vez que pasaba eso. Diga al tribunal quien es la persona que se percata que dentro del baño habían dos ciudadanos? R= creo que el apureño, no se. Diga al tribunal de donde venia la señora Omaira nerviosa como usted lo señalo anteriormente? R= la señora vivía ahí ella había llegado y estaba en el cuarto Diga al tribunal porque la señora Omaira estaba nerviosa? R= no me di cuenta sin no después que salí. Diga cuantos funcionarios llegaron al lugar? R= dos policías Diga al tribunal cuantas personas resultaron aprehendidas en el lugar de los hechos? R= dos personas Diga al tribunal si usted observo si a esas personas les fue retenida armas de fuego? R= si, los policías abrieron el bolso y la mostraron. Diga al tribunal si aparte de las armas esas personas portaban algún otro objeto dentro de ese bolso? R= tirajes. Diga al tribunal si pudiste apreciar otro objeto distinto al que nombro? R= unos guantes Diga al tribunal si le incautaron celulares a las personas si usted recuerda? R= si les quitaron los celulares. Es todo. Interroga la defensa Privada Abg. Alberto Boscan: Diga al tribunal si usted logro observar el arma de fuego? R= si, yo vi cuando la sacaron Diga a que distancia se encontraba usted de los funcionarios? R= como a tres metros de distancia de los funcionarios Diga al tribunal si los funcionarios manipularon el arma de fuego, si la revisaron? R= yo vi que la sacaron y la dejaron encima del bolso. Diga al tribunal si usted vio los celulares y donde los vio R= yo los vi porque en el momento que los agarraron iban a llamar, y no recuerdo las características de los celulares Diga al tribunal si usted vio la aprehensión de los sujetos y donde se encontraba usted? R= si, yo estaba en la parte de atrás por la cocina y la policía los agarro ahí, como a tres metros, de distancia Diga al tribunal que personas estaban con usted al momento de la aprehensión? R= los cinco y el marido de la señora Omaira de nombre Demetrio. Diga al tribunal ese día quien era el encargado del restauran? R= en si nadie era el encargado, cada uno sabia lo que tenia que hacer. Diga al tribunal si el señor Noel tenia potestad de mandar a cerrar el local? R= no. Diga al tribunal si fue simultaneo la salida de las personas mientras el apureño hablaba con la señora Omaira? R= vi cuando el apureño salió y se fue hablar con la señora y luego me percate que salieron primero un hombre y luego el otro, por conocimiento referencial de la señora ella mando al apureño a buscar a la policía Diga si usted vio salir al apureño? R= lo vi cuando fue para el cuarto de la señora. Diga al tribunal si usted en algún momento observo de que alguna de esas personas amenazo con arma a alguien en el lugar? R= no. Diga al tribunal si el apureño le manifestó de lo que vio en el baño? R= no, yo vi que salió nervioso y no le pregunte nada. Diga al tribunal como observa usted que el andaba nervioso del baño R= por la cara de asustado y salió rápido Diga al tribunal a que hora sucedió la aprehensión de los sujetos? R=7.00 y 7.30 Diga al tribunal posteriormente a la aprehensión quienes llegaron al local? R= el hijo Mario, la hija carolina y el otro hijo no recuerdo su nombre y el marido de la señora Omaira. Diga al tribunal si la señora Omaira tiene otra hija? R=que yo sepa no. Diga al tribunal en que momento llegan estas personas? R= cuando ya se los iban a llevar Diga al tribunal si ese día lo entrevisto la Policía del Estado? R= si yo fui con la señora a la Comisaría del Dorado, también fueron el apureño y Carmencita. Diga al tribunal si usted reconoce alguno de esos dos sujetos como cliente del local? R= como cliente no, pero uno de ello trabajaba en construcción al lado del negocio. Diga al tribunal si usted llego a tener comunicación antes del hecho con ellos? R= de vista iban al negocio a buscar agua uno de ellos. Diga al tribunal cuando iban a buscar agua a quien se la pedía? R= el que estuviera en la barra, a nadie en especial y al que saludaban siempre era a Noel. Diga al tribunal si usted observo que esa persona vio alguna conversación con Noel? R= de vez en cuando en la parte de atrás. Diga al tribunal si usted tubo conocimiento si esas dos personas andaban en un vehículo o moto? R= no lo recuerdo. Diga al tribunal cuanto tiempo tenia el apureño trabajando allí? R= el apureño anteriormente trabajaba ahí y se había retirado y cuando yo tenia como tres meses volvió a trabajar. Es todo. Interroga el tribunal: Diga si usted recuerda el tiempo de los hechos R= eso fue hace dos años como un noviembre o un diciembre no lo recuerdo. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: Este ciudadano, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y serio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios actuantes y la victima Omaira Mejías, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio y tuvo conocimiento, quien presencio en el lugar del hecho cuando salían del baño los acusados y cuando fueron aprehendidos, objetivo al manifestar que no tiene conocimiento de amenazas, así como puntualizo que consiguen el arma de fuego, así como determino la hora 7:15 a 7:30 de la noche y lugar del hecho siendo observados en un baño del establecimiento Restauran Chiguirito en la Ciudad Deportiva, en el área externa; siendo conteste con lo declarado por los testigos presénciales del hecho ciudadanas Omaira Mejías (victima) y Carmen Yenifer Crespo, así como de manera referencial coinciden con el testimonio de Sarelis López Mejías y de los Funcionarios de la Policía del Estado, destacados en la Ciudad Deportiva Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, actuantes y por ende presénciales de la aprehensión, referenciales del hecho por el cual los mandan a buscar, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión y los elementos de interés criminalístico incautados, como lo es el morral negro, el arma de fuego, los tirajes y celulares, elementos estos de interés criminalístico, los cuales quedaron contundentemente demostrados su existencia con lo expuesto por los expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro, y de sus informes periciales; coincidiendo en los hechos y objetos narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho; sin embargo el hecho demostrado en relación a la actuación de los acusados por encontrarse escondidos en el baño de ese restauran y uno de ellos en posesión de una arma de fuego, .no constituye delito en si mismo, ya que la intención de lo pensaran realizar no es considerado hecho criminal, pudo ser que se disponían a ejecutar un robo, secuestro o cualquier otro delitos contra la propiedad o las personas; de allí que solo quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazan. En lo atinente a los actos reprochables de amenazas y extorsión, hostigamiento que recibiera la victima y sus familiares, posteriormente a la aprehensión de estos acusados, donde señala de manera precisa y contundente de que se trataba del ciudadano Boris Noel Lara Borges y Marcos Bazan, estas circunstancias tampoco incriminan a los acusados, toda vez que al estar individualizada otras personas, deben ser las personas perseguidas por la justicia, considerando que la responsabilidad penal es personalísima.

6.-Con el testimonio del experto funcionario MARCOS DE LEON VIVAS MORENO, quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.170, funcionario adscrito al CICPC Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 358 y 339 numeral 2 del COPP la Experticia 9700-068-0002-09 inserta al folio 187 y la experticia 9700-068-08-0003-09 inserta al folio 189, y el mismo reconoce su contenido y firma, en las cuales consta: “…INFORME PERICIAL, FECHA: 19/01/09, Nº 9700-068-0002-09, …Quien suscriben, MARCOS VIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio 669 de fecha 19/12/08, emanado de las fuerzas policiales Comando Oeste del Estado Barinas; rindo ante usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado: EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, modelo V3, color GRIS OSCURO, serial Nº JUG2533AA, con su respectiva batería, desconociendo a que empresa telefónica pertenece, con su respectivo forro elaborado en fibras sintéticas de color azul, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, COLOR gris oscuro, SERIAL nº 321281652489, con su respectiva batería, desconociendo a que empresa telefónica pertenece, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, color NEGRO, serial Nº SJUG228OAA, con su respectiva batería, desconociendo a que empresa telefónica pertenece, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y específico para el cual fueron creados (realizar y recibir llamadas y mensajes) quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Las piezas estudiadas quedan en calidad de depósito en la sala de objetos Recuperados de esta sub-Delegación, a la orden de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción….” Y el INFORME PERICIAL, FECHA: 19/01/09, Nº 9700-068-08-0003-09,…Quien suscriben, T.S.U MARCOS VIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio 670 de fecha 14/01/09, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Oeste y que guarda relación con las actuaciones signadas con el numero 041-08, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado: EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Un (01) Bolso tipo morral, marca Wilson, confeccionado en material sintético de color negro, amarillo y gris, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Cuatro (04) precintos de seguridad, comúnmente denominados tirajes, elaborados en material sintético de color negro, de 55 centímetros de longitud, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) par de Guantes, confeccionados en fibras naturales y material sintético de color blanco, presentando ambos en su cara interna fragmentos de material sintético de color negro, los cuales fungen como mecanismo anti resbalante, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION:
Las piezas antes descritas tienen su uso normal, específico para la que fueron creados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que pudiere darle. Las piezas antes descritas se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados de esta sub-Delegación, a la orden de la Fiscalia correspondiente….” Se deja constancia que la fiscalia no interrogo en relación a las experticia. Acto seguido la defensa interroga al experto en relación a las experticias realizadas: Diga al tribunal si recuerda la forma en que le entregaron esos objetos R= esos objetos queda en la sala de resguardo de evidencia del CICPC, Barinas con oficio y luego yo le practico la experticia, usted firmo la cadena de custodia, yo no la firme porque no era el funcionario actuante. Diga al tribunal como iban los teléfonos en bolsas distintas R= no lo recuerdo. Diga al tribunal si a usted le pasaron la cadena de custodia R= claro la cadena de custodia venia con el oficio, tomo nota y firmo un libro. Diga al tribunal si usted verifico si en esa cadena de custodia mencionaba los tres celulares y si venían otros objetos? R= si pero no recuerdo que vinieran otros objetos. Diga al tribunal si verifico usted si esos celulares estaban en funcionamiento? R= estaban en buen estado de uso y funcionamiento. Interroga el tribunal: Diga a este tribunal que tipo de experticia le practico a los objetos R= una descripción física de los objetos los cuales consistían en un morral, cuatro tirajes y un par de guantes, y tres celulares. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue para demostrar conforme a los informes periciales Nº 9700-068-0002-09 inserta al folio 187 y la experticia 9700-068-08-0003-09 inserta al folio 189, la existencia de las evidencias que fueron colectadas por los por los funcionarios Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, en el lugar donde ocurrieron los hechos para el momento de la aprehensión de los acusados, en el morral que cargaba el acusado Nelson Rodríguez Bazán y Valentín Borges Solís, que confrontado con lo declarado por estos funcionarios, coincide con las evidencias allí incautados como lo son. 1.- Un (01) Bolso tipo morral, marca Wilson Cuatro (04) 2.- Cuatro (04) precintos de seguridad, 3.- Un (01) par de Guante y tres celulares, así aportadas igualmente por los testigos presénciales de la aprehensión, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de estas evidencias; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.


7.- Con el testimonio del experto funcionario Castro Antolinez Yehudin Alexis , quien previo juramentado de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al CICPC Portuguesa en la actualidad, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 358 y 339 numeral 2 del COPP, se le Exhibió y se incorporó por su lectura el folio N° 177, Experticia N° 668 de fecha 17-12-2008, relacionado con la averiguación DIP-041-08; en la cual consta: INFORME BALISTICO, Fecha: 06/01/09, Nº 9700-068-001, “…Quien suscriben, CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que más adelante se describen: emanada por el Comando Oeste de la Policía del Estado Barinas, según comunicación Nº 668, de fecha 17/12/08 caso relacionado con la averiguación: DIP-041-08.- DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm SHORT, fabricada en ITALIA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de Orden “EO8345Y”.- B.- Un (01) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial PAVON NEGRO, con capacidad para trece (13) Balas, del calibre 9 mm SHORT, interpuesta en columna doble, presenta en una de sus caras una inscripción donde se lee “ITALY”.- C.- Cuatro (04) Balas, para armas de fuego de calibre .380 AUTO, blindadas, una de forma cilindro truncada, fuego central, marca “WIN”, tres (03) de forma cilindro truncada hueca, fuego central, marca “AGUILA” el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por: concha, proyectil, fulminante y pólvora.-PERITACION: Examinado el mecanismo de arma de fuego: tipo PISTOLA, descrita en el texto del presente informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, que puede realizar disparos: CONCLUSIONES: 1.Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.-2.- El arma de fuego tipo PISTOLA, se le efectuó disparos de prueba y las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.-3.- Las Balas restantes, quedan en calidad de depósito en este Departamento para futuros disparos de prueba.-4.- El arma de fuego, tipo PISTOLA, con su respectivo cargador, quedan en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de esta sub.-Delegación, a la orden de esa fiscalía, según planilla Nº 015-09.-…” Expone el experto, que realizo experticia a A) Un arma de fuego: tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm short, fabricada en Italia, longitud del cañón 9 mm, serial de orden EO8345Y. B) Un cargador: con capacidad de trece balas de calibre 9mm. C) 4 balas para arma de fuego de calibre 9 mm balas blindadas. Se le concede el derecho a preguntas a la Fiscalía del Ministerio Publico: 1.- Podría indicar al Tribunal el organismo al cual está UD adscrito? Al CICPC. 2.- Que tipo es el arma incautada? 9mm, fabricado en Italia. 3.- Le practicó reconocimiento a otros artefactos relacionados con el arma? Si, Un cargador, y cuatro balas. 4.- A q conclusiones llegas luego de realizadas la experticia al arma? Esta en buen estado, igualmente el cargador. Seguidamente se le concede el derecho a preguntas a la defensa a cargo del Abg. Edgardo Boscan: 1.- Puede explicar al tribunal como experto que es la cadena de custodia? Nace en la parte donde se materializa la recolección de la evidencia y es para resguardo de la evidencia incautada. 2.- Esa cadena puede constituir una o varias hojas? Si, Pueden ser varias hojas. 3.- El funcionario encargado debe registrar algún numero de la cadena de custodia ? Si, este posee el numero 015009. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue para demostrar conforme al informe pericial Nº 9700-068-001, la existencia contundente de A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm SHORT, fabricada en ITALIA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 90 milímetros, en buen estado de Funcionamiento. B.- Un (01) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial PAVON NEGRO, con capacidad para trece (13) Balas. C.- Cuatro (04) Balas, para armas de fuego de calibre .380 AUTO, blindadas; Evidencias estas que fueron colectadas por los funcionarios Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, en el lugar donde ocurrieron los hechos para el momento de la aprehensión de los acusados, en el morral que cargaba el acusado Nelson Rodríguez Bazán, que confrontado con lo declarado por estos funcionarios, coincide con las evidencias allí incautados, así aportadas igualmente por los testigos presénciales de la aprehensión, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de estas evidencias y demostrándose el objeto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido al acusado Nelson Rodríguez Bazán; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.


8.- Con la Testimonial de la ciudadana Artiga Crespo Carmen Yenifer quien expuso lo siguiente: “Yo laboraba como ayudante de cocina en un restaurante llamado Chiguirito, esa tarde me tocó quedarme trabajando allí porque la otra muchacha no pudo ir, para ese momento eran como las 8 u 8:30pm, ya el restaurante estaba cerrando y la señora dueña del local llegó con el esposo y me pidió que le calentara comida para ella cenar con su esposo y le calenté la comida y mientras lo hacía escuche unas voces atrás, y salí con el plato pensando que era la señora y el esposo que estaban en la parte de afuera del restaurante y observé que el esposo de la señora estaba con dos muchachos en la parte de afuera y me percate de la situación que estaba pasando y me dirigí al cuarto de la señora para darle el plato y me preguntó si las personas que estaban allí se habían ido y yo le dije que estaban hablando con el esposo unos muchachos, y me dijo es q me venían a robar, en ese momento salí y ya estaban los policías ahí, es todo”. Se le concede el derecho de preguntas a la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico: 1.- Puede indicarnos la fecha y hora de esos hechos? Diciembre 16 o 17 no recuerdo bien la fecha. 2.- Podría indicar el tiempo transcurrido de esos hecho? Como 2 años. 3.- Como cuanto tiempo tenia UD trabajando en el restaurante? 2 años. 4.- Quien era el dueño de ese negocio? La señora Omaira. 5.- Cuantas personas se encontraban en el lugar al momento de los hechos? Como 4 personas. 6.- Recuerda los nombres de las personas que trabajaban allí? José Gregorio, mi compañero Suárez, no recuerdo mas. 7.- Pudo constatar que estaba ocurriendo algo extraño en el lugar? No, no me percate de nada raro ni extraño. 8.- Puede recordar si habían 2 personas ajenas al negocio? No, yo estaba en la parte de la cocina, estando yo, no vi entrar a nadie. 9.- Si estaba de espalda como se percata que pasaron 2 muchachos? No, no vi. 10.- Ud observó a las personas que salieron por la cocina? No. 11.- Que pudo observar cuando detuvieron a las 2 personas? Nos dimos cuenta que los policías revisaron y tenían un bolso y le consiguieron un armamento, una trenzas, unos tirajes y unas cosas ahí. 12.- Q otros objetos vio que le encontraron? Los teléfonos. 13.- Aparte de su persona y la señora Omaira quien mas estaban? El esposo y después llegaron los hijos de la señora. 14.- Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Como 4 funcionarios. 15.- A que organismo pertenecían esos funcionarios? Son los que se encuentran destacados en la Ciudad Deportiva, no se si estadales o municipales. 16.- Cuanto tiempo tardo ese procedimiento? Alrededor de 1 hora. 17.- Ud indicó que en el bolso la personas tenían una arma de fuego, podría describirla? No se las características. Se le concede el derecho a la Defensa: Ud logro ver cuando le sacaron el arma de fuego del bolso y la exhibieron? La pusieron en una mesa de atrás. Recuerda el color? No recuerdo el color. Ese día se encontraba trabajando José Gregorio y Suárez? Si, Ellos salieron en algún momento corriendo o espantados? No observe. Ud. salió dos veces a la parte de atrás en una primera oportunidad vio al señor esposo de la señora y luego con las personas aprehendidas? Si. Q horas eran? 8 u 8.30 pm,. la hija de la señora Omaira llego sola o acompañada? No recuerdo. Ellos presenciaron la aprehensión de los muchachos o ya estaban aprehendidos? estaban aprehendidos. La señora Omaira tenia relación de amistad con alguno de ellos? Ella era tratable con todos. Durante todo el tiempo q menciona q ocurrieron esos hechos donde estaba la señora Omaira? Acababa de llegar, estaba en el cuarto de ella. Ud salió a llevar la comida y estaba cerrado bajo llave el cuarto de la señora Omaira? No se si cerraron la puerta, estaba sola. Q distancia hay del sitio donde estaba la señora a donde estaba el esposo? Aproximadamente 3 metros. Ud dice q la señora Omaira le pidió que le calentara la comida, que tiempo pasa desde q le pidieron la comida hasta q escucho a las personas? Fue como 10 minutos. Amenazaron de muerte estos sujetos a alguien? No se si amenazaban de muerte a alguien. Alguno de ellos tenia arma? No me percate si alguno de los ciudadanos tenía un arma de fuego. Escucho ud esas voces, y si alguna de esas palabras, hablaban de secuestro o robo? No. Ud se percato cuando habla con la señora ella estaba amarrada o vendada? No. Tiene conocimiento de quien cerro la puerta? No. Alguna de las personas q estaban allí gritaron pudiendo auxilio? No. Tiene conocimiento si alguna persona perdió alguna prenda u objeto de valor? No. Tiene conocimiento si cuando llegaron los funcionarios los muchachos forcejearon con la policía o pusieron resistencia? No tengo conocimiento. Q le dijo la señora Omaira cuando le llevo la comida? Q si se habían ido los muchachos porque iba a robar. Se percató si se iba realizar un secuestro? No me percaté de eso. La Juez realiza las siguientes preguntas: Ud. había visto a los 2 muchachos antes del día que ocurrieron los hechos? no los había visto antes, ese día fue que los vi por primera vez A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: Esta ciudadana, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y seria, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios actuantes y la victima Omaira Mejías, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio y tuvo conocimiento, quien presencio en el lugar del hecho cuando los acusados estaban afuera y cuando fueron aprehendidos, objetiva al manifestar que no tiene conocimiento de amenazas, así como puntualizo que consiguen el arma de fuego, así como determino la hora 7:15 a 7:30 de la noche y lugar del hecho establecimiento Restauran Chiguirito en la Ciudad Deportiva, en el área externa; siendo conteste con lo declarado por los testigos presénciales del hecho ciudadanas Omaira Mejías (victima) y Dioser Suárez, así como de manera referencial coinciden con el testimonio de Sarelis López Mejías y de los Funcionarios de la Policía del Estado, destacados en la Ciudad Deportiva Raúl Ramírez Rangel y Reinaldo Paredes, actuantes y por ende presénciales de la aprehensión, referenciales del hecho por el cual los mandan a buscar, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión y los elementos de interés criminalístico incautados, como lo es el morral negro, el arma de fuego, los tirajes y celulares, elementos estos de interés criminalístico, los cuales quedaron contundentemente demostrados su existencia con lo expuesto por los expertos del CICPC Marcos Vivas y Yehudin Castro, y de sus informes periciales; coincidiendo en los hechos y objetos narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho; sin embargo el hecho demostrado en relación a la actuación de los acusados por encontrarse escondidos en el baño de ese restauran y uno de ellos en posesión de una arma de fuego, .no constituye delito en si mismo, ya que la intención de lo pensaran realizar no es considerado hecho criminal, pudo ser que se disponían a ejecutar un robo, secuestro o cualquier otro delitos contra la propiedad o las personas; de allí que solo quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado Nelson Rodríguez Bazan. En lo atinente a los actos reprochables de amenazas y extorsión, hostigamiento que recibiera la victima y sus familiares, posteriormente a la aprehensión de estos acusados, donde señala de manera precisa y contundente de que se trataba del ciudadano Boris Noel Lara Borges y Marcos Bazan, estas circunstancias tampoco incriminan a los acusados, toda vez que al estar individualizada otras personas, deben ser las personas perseguidas por la justicia, considerando que la responsabilidad penal es personalísima.

9.- Valoración de las Pruebas Documentales, denominadas Relación de llamadas:
1. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0414-5654383, perteneciente a la victima en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

2. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0424.5073860, perteneciente a la ciudadana SARELIS CAROLIINA LOPEZ en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

3.
Al entrar a valorar estas documentales: se desestiman por ser violatorias del principio de contradicción, toda vez que las mismas no se bastan por si sola, no evidenciándose utilidad alguna para la finalidad del proceso ya que no se determino a quienes pertenecían los abonados o quienes hicieron ciertamente uso de los mismos, ni hubo vaciado de contenido para poder determinar si se relacionaban como elemento de interés criminalístico con el hecho, haciéndose necesario la presencia del órgano y la fuente de estas relaciones de llamada, no aportando utilidad, pertinencia, ni necesidad para la búsqueda de la verdad; solo se determina llamadas entrantes del teléfono de la hija en el celular de la madre y viceversa, circunstancia que nada esclarece.


CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que no se encuentra comprobados, ni encuadran en los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, Código Penal, ni de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia no siendo típico no existe responsabilidad penal de los acusados Nelson José Rodríguez Bazan y Valentín Borges Solis

DELITO DE SECUESTRO.
“ Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
DELITO FRUSTRADO
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Ahora conforme al supuesto de hecho del Delito de secuestro. Entendiéndose que es el acto por el cual se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de beneficio, del sujeto pasivo o de un tercero. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores; así las cosas se observa que la conducta desplegada por los acusados RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, no encuadra dentro de este Tipo penal, en tal sentido, siendo una conducta atípica, no puede considerarse delito; motivo por el cual se debe absolver a estos ciudadanos del Delito de Secuestro en grado de Frustración, siendo este tipo penal inexistente y por ende siendo un delito conexo al delito principal el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al no demostrarse la existencia del principal, no logra subsistir el accesorio; motivo por el cual se debe Absolver también de este tipo penal; ahora bien debe realizarse una breve acotación en relación a los Delitos Inacabados en el tipo penal de Secuestro, de allí que, en nuestra doctrina penal, tanto de casación, como de nuestra dogmática penal, se ha establecido que este Delito tiene carácter permanente y el mismo se perfecciona y materializa con la aprehensión de la victima y su ejecución no depende del pago de rescate, pues se entiende que la retención ilegal comporta el animo de conseguir un precio (dinero, cosas, títulos o documentos) por la libertad del afectado; en este orden de ideas, queda evidente que jamás nos podríamos encontrar en los delitos permanentes como el secuestro, la figura inacabada de la Frustración, por cuanto el mismo se consuma desde el primer momento en que la victima, es privada de su libertad, es extraída de su entorno, con el animo de rescate; aun cuando la conducta del agente se prolongue en el tiempo; ahora bien pudiera tipificarse ciertos actos inequívocos como en grado de tentativa en este tipo penal, entendiéndose que la tentativa es el comienzo de ejecución de un delito, en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados, para ser castigados como tentados, los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, los actos preparatorios equívocos, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos; solo es posible que se castiguen los actos preparatorios cuando son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, como ocurrió en el caso concreto al configurarse el Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al conseguírsele al acusado RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, en el morral que portaba un arma de fuego. En tal sentido y en aplicación de la Teoría del Tipo no solo consiste en que o se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa; debiéndose en este orden, Absolverse por falta de tipicidad de sus hechos a los Ciudadanos RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE y BORGES SOLIS VALENTIN, EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, toda vez que a la victima no la sustrajeron de su entorno, ni la privaron de la libertad, ni sufrió amenaza alguna, no tuvo relación de proximidad con los aprehendidos, no habiéndolos observado ni las sometieron antes de la aprehensión. Y por carecer de conexión al no coexistir la ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, no configurándose el delito principal. Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morandy Mijares, de fecha 26-05-09, sent. 254.

EN RELACION AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Nelson José Rodríguez Bazan, es el autor responsable en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase que para el momento de su aprehensión portando arma de fuego en un morral que poseía, Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm SHORT, fabricada en ITALIA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de Orden “EO8345Y”.- B.- Un (01) Cargador, elaborado en metal de acabado superficial PAVON NEGRO, con capacidad para trece (13) Balas, del calibre 9 mm; quedando señalado e individualizado por testigos y los Funcionarios actuantes en la aprehensión, así como demostrada la existencia del arma de fuego, con el testimonio del Experto Yehudin Castro y el informe Pericial Balístico por el suscrito. Y así se decide.
En consecuencia, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, demostrándose la posesión y existencia del arma de fuego, atribuido y probado al acusado RODRIGUEZ BAZAN NELSON JOSE, debiendo ser condenado por este delito.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Nelson José Rodríguez Bazan, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP y Así se decide.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN, en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en Cuatro (04) Años de Prisión; no encuadrándolas circunstancias y alguna de la Atenuantes previstas en el artículo 74.ejusdem.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN, en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 ejusdem; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN y JOSÉ VALENTIN BORGES SOLIS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Omaira Nicolasa Mejias; Y se condena al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ante el principio Universal de in dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano JOSÉ VALENTIN BORGES SOLIS, que le fuera impuesta en su oportunidad a la acusada de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación y se mantiene la Medida de Privación Judicial en cuanto al acusado NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BAZAN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone una pena de cuatro (04) años prisión, mas las accesorias de ley. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el Quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria

Abg. Yaneth Valero.