REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-P-2008-005032
AUTO ACORDANDO PRORROGA
JUEZ DE JUICIO N º 2: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Magiem Sosa
SECRETARIO: Abg. Rodríguez Cantero
ACUSADOS: TANNY MANUEL DUGARTE SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO
DEFENSA: Abg. Roberto Taricani (defensor de José Luque) y Abg. Pascual Hernández (defensa de Tanny Dugarte), Abg. Linda de los Ríos.
QUERELLANTE: Ralfis Calles.
PUNTO PREVIO:
En fecha 14 de Febrero del presente año 2011, fue celebrada audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado a los fines de garantizar el debido proceso la ciudadana jueza, se dirigió a las partes presentes con el fin de informarles el motivo de esta audiencia, considerando que en el caso en particular, en fecha 04-02-2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal sala accidental de la sala única declara primero parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Linda de los Ríos en su condición de defensora privada del Imputado JOSE LEONARDO LUQUE CAMACHO y segundo se anula la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010 emanada por el tribunal segundo de Juicio de conformidad con lo establecido Art. 191 y 195 del COPP y se ordena a que otro juez o jueza distinta a que se pronuncio de la decisión anulada, decida la solicitud hecha por el abogado querellante con presidencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, es decir, que se realice la audiencia con los acusados y las demás partes que estén debidamente notificadas.
Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, El secretario Abg. Rodríguez Cantero Yovani y los alguaciles designados, la jueza ordena al el secretario verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal Abg. Magiem Sosa, La Victima El Ciudadano José Miguel Pérez, el querellante Abogado Ralfis Calles, la defensa pública Abg. Pascual Hernández y los acusados Tanny Dugarte Sánchez y José Leonardo Luque Camacho. Se deja constancia que se encuentra presente el defensor privado Abg. Roberto Tarycany Lozada, y la Abg. Linda de Los Ríos (defensores del acusado José Luque Camacho). Ahora bien de una revisión exhaustiva a la prense causa se pudo observar: lo siguente: causa ingresa al tribunal en fecha 17-11-2008 el 27-11-2008 se fija su primer sorteo de escabino y la depuración para el 12-12-2008; fijando el juicio para la fecha 07-01-2009 la cual se difiere por no haber se constituido el tribunal mixto, en fecha 09-03-2008 se fija nuevamente el segundo sorteo en el no comparecieron los ciudadanos seleccionado para cumplir la función de escabinos; 16-03-2009 se fija otro sorteo extraordinario y para el 23-03-2009 declarando se inserto el acto por no comparecer los ciudadanos seleccionado; en fecha 17-04-2009 se realiza otro sorteo extraordinario y su depuración para el 29-04-2009 la cual no se hizo efectiva por la no comparecencia de los ciudadano seleccionado; en fecha 20-05-2009 se fijo acto de apertura a Juicio el cual no se realizo por lo que no estaba constituido el tribunal mixto, sufija nuevamente para el 15-07-2009 dicho acto el cual no se efectuó en razón de que no hubo traslado, en fecha 09-10-2009 se fija nuevamente sorteo de escabino para el 03-08-2009 y su depuración para el 21-09-2009; el cual no se hizo acto depuración en razón de la no comparecencia de los ciudadano seleccionado; 09-10-2009 en virtud de la reforma del COPP de fecha 04-09-2009se acuerda fijar primer sorteo de escabino para el 29-10-2009 y la depuración para el 05-11-2009; en fecha 10-12-2009 se encontrando se fijado la apertura a juicio el cual se difiere por encontrar se aperturado otro auto fijándose nueva oportunidad para el 15-01-2010 la cual se difiere por incomparecencia de la defensa publica Abg. Pascual Hernández y defensor privado Abg. Roberto Taricani y el querellante Abg. Ralfis Calles; se fija nueva oportunidad para el 09-02-2010 el cual se difiere por la no comparecencia de la defensa publica Abg. Pascual Hernández y defensor privado Abg. Roberto Taricani y el querellante Abg. Ralfis Calles; fijando se nuevamente oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Publico 03-03-2010; ahora bien en fecha 03-03-2010 se dio inicio al acto teniendo como posterioridad la continuación de juicio en la siguientes fecha 12-03-2010; 06-04-2010; 15-04-2010; 27-04-2010; 06-05-2010; 12-05-2010; 25-05-2010; 03-06-2010; 15-06-2010; 30-06-2010; 13-07-2010; 21-07-2010; 02-08-2010; 05-08-2010 fue suspendida en razón de la no comparecencia de los defensores Privado Abg. Roberto Tarican y Jorge Quintero del acusado José Leonardo Luke Camacho; fijando como fecha de continuación 10-08-2010 el cual se efectuó, en fecha 27-08-2010 fue fijada la continuación la cual no se realizo por la incomparecencia de los defensores privados Abg. Pascual Hernández y defensor privado Abg. Roberto Taricani, en fecha 30-08-2010; se llevo acabo la continuación se fijo fecha 13-092010 el cual suspendida en razón de la incomparecencia del testigo, el 15-092010; se realiza nueva continuación fijando se fecha para la continuación del auto el 22-09-2010; igualmente fue suspendida por la incomparecencia de los testigo, fijando se nueva oportunidad para 29-09-2010 el cual fue suspendidaza por incomparecencia de testigo fijando se nuevamente su continuación en fecha 06-10-2010 la cual no se llevo acabo por incomparecencia del fiscal fijando se nueva fecha para el 07-10-2010 la cual fue suspendida de los defensores privado Abg. Roberto Tarican y Abg. Linda de los Ríos; fecha en la cual se realiza la interrupción del debate oral y público de conformidad con el Art. 337 del COPP. y esta misma fecha el Abg. Ralfis Calle en su condición de querellante de la presente causa solicitad la prorroga de conformidad al 244 del COPP ahora bien esta juzgadora observa, que las dilaciones del proceso durante de los 2 años no es atribuible al tribunal por cuanto al juicio se inicio y se interrumpió dicho acto por el desenvolvimiento normal de juicio basado en el Art. 337 del COPP, tanto por la defensa publica y privada, como la representación fiscal, en tal sentido este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que los Acusados TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.734.613, de 19 años de edad, nacido el 20/07/1989, en Barinas, obrero, hijo de Martha Sánchez (V) y de José Manuel Dugarte (F), residenciado en el Sector Palma Sola, carretera principal, frente a la licorería de Coromoto, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.663.025, de 30 años de edad, nacido el 27/11/1977, en Barinas, funcionario Público adscritito a la policía del estado Barinas, hijo de Diodomira Boscan (V) y de Argenis Luque (V), residenciado en el urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 39, casa número 2, del Estado Barinas, se les sigue el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el Art. 407 numeral segundo, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos); observa quien decide que ciertamente, los Acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 26/06/2008 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimientos, que si bien es cierto que los mismos antes del día 17/11/2009 se corresponden a selección de los jueces de escabinos, no es menos cierto que éstos diferimientos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos después de constituido de manera unipersonal ( 17/11/2009) se debe a la incomparecencia de las partes, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los Acusados han sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de ocho años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la víctima, en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, considerando que es excesivo el termino de Un (01) año, de prorroga solicitada por el Ministerio Público; se fija una prorroga de Dos (02) Meses, venciendo la misma en fecha 17 de Abril del año en curso, debiendo celebrarse el Juicio Oral y Público antes de esa fecha; de lo contrario deberá dárseles la libertad inmediata por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y Administrando Justicia y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y demás derecho humanos constitucionales decide y acuerda: la prorroga de conformidad al 244 del COPP por un lapso de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha, recalcando la fecha de culminación o vencimiento del lapso antes expuesto el 17 Abril del Presente año; a los fines de que se cumpla con la decisión antes expuesta por la corte de apelación del circuito judicial penal del estado Barinas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en cuanto a la prorroga y de igual manera quedan citadas para la fecha donde se fijo nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico MARTES 15 MARZO DE 2011 A LAS 09:00AM.
En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año 2011.
La Jueza de Juicio Nº 2
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado