REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000531
ASUNTO : EP01-P-2011-000531
AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la acusación privada, presentada en fecha: 13-01-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano BAUDILIO ROA RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 30/05/1953, de profesión u oficio Técnico De Construcción Civil y Vocero Principal del consejo Comunal Mariscal Sucre del sector uno del Lechozote, parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.645.796, residenciado en el Fundo Rosa Inés del sector uno del lechozote parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono 0426-7756623; en su carácter de victima, en contra de los Ciudadanos JULIO LEAL, EDWARD REINBERG, PEDRO BATISTA, RIGO MENDEZ, ARTURO ARDILA, LUIS FERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSEFINA ROA y JOSE ESCALANTE ,; por la presunta comisión del Delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17-01-11 se le dio entrada a la presente causa por el Tribunal de control Nº 03, folio Diecisiete (17). Declarándose en fecha 21-01-11 incompetente para conocer de la presente acusación privada y posteriormente en 24-01-2011 se remite la presente acusación a un Tribunal de Juicio. En fecha 25/01/2011 fue recibida por este Tribunal de juicio Nº 02, ordenando subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31-01-11, para lo cual se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles, que por tratarse de una acción a instancia de parte, lo actuado no se notifica debiendo el interesado estar pendiente del proceso y se lo fijado y ordenado; en tal sentido la oportunidad para subsanar precluyó en fecha 08-02-11.
SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.(negrilla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador ciudadano BAUDILIO ROA RAMIREZ, la ultima vez que intervinieron en la causa, fue en fecha 17-01-11, cuando introdujo la acusación ante el tribunal de control Nº 03, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, toda vez que el actuante no se hizo asistir o representar de un profesional del derecho, que pudo haberlo asesorado en tal sentido; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 13-01-11 por parte del acusador BAUDILIO ROA RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JULIO LEAL, EDWARD REINBERG, PEDRO BATISTA, RIGO MENDEZ, ARTURO ARDILA, LUIS FERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSEFINA ROA y JOSE ESCALANTE; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 24 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por los delitos de Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; presentada en fecha 08-05-02 por parte del acusador Ciudadano BAUDILIO ROA RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JULIO LEAL, EDWARD REINBERG, PEDRO BATISTA, RIGO MENDEZ, ARTURO ARDILA, LUIS FERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSEFINA ROA y JOSE ESCALANTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 24 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg.