REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004719
ASUNTO : EP01-P-2010-004719

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 2 : Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Varyna Mendoza.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Nagil Cordero
Defensor Privado Abg. Roso Caballero,
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE POLO TELLES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.834, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-10-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Edelmira Telles (v) y Cleuro Antonio Polo (f), residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villa Nueva, Bloque 9, Apartamento 02-02 Barinas del Estado Barinas.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado; de los hechos narrados que estos encuadran en el supuesto de hecho de tipo penal de Robo Genérico de Vehículo Automotor tipificado en el Artículo 5 De la Ley Sobre el Hurto y de Robo de Vehiculo Automotor.
Seguidamente la juez observa que es procedente el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Robo Genérico de Vehículo Automotor.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos.
Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado ciudadano Javier Polo Telles el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, los hecho objeto del proceso son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose de servicios recibieron llamadas de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford fiesta de color azul , se encontraban cuatro sujetos armados por el sector de Tierra Blanca por lo que funcionarios procedieron a trasladarse al sitio presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características el cual se encontraba aparcado en una esquina frente al kiosco de la Coca cola de color rojo y aproximadamente cinco personas sentadas en la acera y cuatro y dichos ciudadanos al ver la comisión policial se levantaron y se escondieron frente al kiosco uno de los funcionarios noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y se le acerco y el mismo le señalo el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado uno de los funcionarios la levanto presencia del dueño del kiosco…”


Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron de acuerdo con los resultado de las investigaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, se desprende que en fecha 10 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GERMAN DELTGADO PAREDES, se encontraba laborando como taxista, de la línea Taxi Visión, cuando una persona le pidió una carrera hacia el barrio La Cinqueña III. Luego dicha persona le manifestó que era un atraco, logrando despojarlo de dicho vehículo. Posteriormente a eso de las 05:20 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio, donde les informaban sobre el robo de un vehículo taxi de color blanco en el barrio el Molino, por lo que de inmediato de dirigieron hacia el referido lugar. Cuando dichos funcionarios se trasladaban por la avenida Ciudad Bolivia, avistaron un vehículo con características similares a las del vehículo reportado, por lo que procedieron a darle alcance. Una vez que detienen el vehículo, le indicaron a la persona que conducía que se bajara del vehículo, quien al bajarse intentó agredir a uno de los funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de someterlo, e informarle que se encontraba en calidad de aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la Propiedad y a trasladarlo hasta la sede del Escuadrón Motorizado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ,aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonial del funcionario GARNICA B. MARIA G, Experto Documentológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, lugar donde puede ser citado. Éste funcionario fue quien practicó la Experticia de Documentológica al Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25479874, a nombre de: JOSE GERMAN DELGADO PAREDES, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACA: AA402LM, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD1726K83475133, SERIAL DE MOTOR: 178F50388477296, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de la experticia por ella suscrita.

2.-Testimonial del funcionario ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, lugar en el cual deberá ser citado. Éste funcionario fue quien practicó el Reconocimiento Legal de los seriales del Vehículo Automotor despojado a la víctima por el ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLES, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma de la Experticia del Vehículo por él suscrita.


3.-Testimonial de los funcionarios C/1ro (PEB) MIGUEL ANGEL CAMACHO, DTGDO (PEB) JURIÓN PEREZ y AGTE (PEB) VICTOR AQUINO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comando Motorizado, lugar en el cual deberán ser citados. Éstos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLES, y la retención del vehículo reportado, por lo que deberá acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar el contenido y firma del acta por él suscrita y aportar el conocimiento que tengan de las actuaciones realizadas en la investigación.

4.-Testimonial del ciudadano JOSE GERMAN DELGADO PAREDES, venezolano. Este ciudadano es la víctima, por lo que narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicha fuente de prueba demostrará que el acusado realmente fue quien lo despojó del vehículo automotor, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en juicio oral y público.

5.-Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, venezolano. Este ciudadano testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien iba conduciendo el vehículo que había despojado minutos antes a la víctima.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, 9700-068-907, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el Agente GARNICA B. MARÍA G, Experto en Documentología, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a un Ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25479874, a nombre de: JOSE GERMAN DELGADO PAREDES, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACA: AA402LM, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD1726K83475133, SERIAL DE MOTOR: 178F50388477296. Folio 64

2. EXPERTÍCIA DE VEHÍCULO, Nº 9700-068-752, de fecha 16 de Julio del año 2010, suscrita por el detective ALEXANDER SIRA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a un vehículo Automotor, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACA: AA402LM, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD1726K83475133, SERIAL DE MOTOR: 178F50388477296. Folio 62


De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delito atribuido al ciudadano: a :

, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado ciudadano: JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Germán Delgado Paredes; convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los antes mencionados acusados, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los mismos, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, Considerando igualmente quien decide que los hechos punibles por el cual se admite la acusación fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Nº 2, considera acreditado en relación al acusado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, es el de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio, se toma el termino medio de la pena conforme al articulo 100 del Código Penal, por ser reincidente, es decir los 12 años de presidio, y por aplicación al artículo 376 del COPP que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, arrojando la pena en definitiva de este acusado aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado; en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena en definitiva a cumplir, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: se acuerda el cambio de calificación jurídica del Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor a Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Germán Delgado Paredes. SEGUNDO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.834, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-10-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Edelmira Telles (v) y Cleuro Antonio Polo (f), residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villa Nueva, Bloque 9, Apartamento 02-02 Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Germán Delgado Paredes, para la aplicación de la presente el tribunal consideró la pena, de conformidad al artículo 37 Código Penal y 376 del COPP, considerando al reinserción social del acusado. CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes Febrero de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado


La Secretaria
Abg. Varyna Mendoza