REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008039
ASUNTO : EP01-P-2009-008039


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza.
ALGUACILES: José Maldonado y Francisco Valbuena.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Maggiem Sosa
ACUSADO: ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RALFIS CALLES
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ELVER JOSE UZCATEGUI CEBALLOS.





CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-008039, seguida al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, cédula de identidad N° 19.049.508, venezolano, soltero, nacido el 17/11/1989, Natural de Barinas, de 19 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Angel Venicio Báez Díaz (V) y de Carmen Yorley Burgos Duran (V), residenciado en 1ro de Diciembre cuarta etapa calle 2 casa 79 de color azul punto de referencia frente a peluquerías Marías, N° de Teléfono 0414-5661552 -0414-3548816, quien es enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ELVER JOSE UZCATEGUI CEBALLOS; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Eskarly Omaña y los Alguaciles José Maldonado y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 10º del Ministerio Publico: ABG. Maggiem Sosa, el acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS; la defensa privada Abg. Ralfis Calles. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Jair Moreno, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Fueron recibidas actuaciones provenientes de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas consta un acta policial, de fecha 16-09-09, en la que los funcionarios dejan constancia que recibieron una denuncia por parte del ciudadano ELVER JOSE UZCATEGUI, por lo que se conformó una comisión policial y se trasladó hasta el local comercial denominado CASA AGRICOLA EL ÑAMIZ, ubicado en la avenida 4 entre calles 19 y 210 de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. Al llegar lograron conseguir frente a la entrada del establecimiento una vaina calibre 9 m.m, marca: CAVIM, un cartucho 9x19, sin percutir marca FN y una ojiva impactada. Procedieron a realizar la búsqueda de los imputados los cuales se desplazaban en una moto color azul, los cuales habían cometido un atraco en contra del propietario del establecimiento mencionado. Cuando llegaron a cincuenta metros del establecimiento denominado La Neverita, observaron a una comisión de la Policía del estado, percatándose que se desplazaba en una moto color azul un ciudadano, a quien identificaron de acuerdo a los datos aportados por el denunciante, dando como resultado que el mismo se identificó como ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, quien conducía una moto de las siguientes características: de color Azul, Marca JAGUAR, MODELO: BR-200. Los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, donde se encontraba el denunciante quien al observarlo lo identificó como uno de los autores del hecho. Por ello resultó aprehendido por la comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público.”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Declaración del Funcionario GUILERMO LUIS GORRIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, quien realizo informe pericial Nº 9700-219-161 de fecha 16-09-09; 2.- Declaración de los funcionarios HUGO LEONARDO SALAS APONTE, ERVENIO DE JESUS PEÑA, y PABLO EMILIO ALVAREZ, Adscritos al Tercer Peloton de la Segunda Compañía del D-14, del Comando Regional Nº 1; 3.- Declaración del ciudadano BERNAE MORA BARRETO 4.- Declaración de la ciudadana ERIKA FABIOLA FLORES BUSTAMANTE, 5.- Declaración del ciudadano ELVER JOSE UZCATEGUI CEBALLOS. Explicando su pertinencia y necesidad. Igualmente indico las Pruebas Documentologicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: .-1.- Informe Pericial Nº 9700-219-161, de fecha 15-09-2009; suscrito por el funcionario GUIILLERMO LUIS GORRIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. 2.- Inspección Técnica de fecha 16-09-2009, realizada por los funcionarios HUGO LEONARDO SALAS APONTE, ERVENIO DE JESUS PEÑA, y PABLO EMILIO ALVAREZ, Adscrito al Tercer Peloton de la Segunda Compañía del D-14.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. RALFIS CALLES:, a los fines de realizar sus alegatos iniciales: en su condición de defensa del acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, quien procedió a realizar sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar que las pruebas que fueron promovidas no son las idóneas para demostrar la participación de su defendido, de igual manera existen fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.

Seguido la Jueza informo al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS,, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales de los ciudadanos victimas Elver Uzcategui Ceballos, ciudadano Bernabe Mora Barreto, del Experto del CICPC funcionario Guillermo Luís Gorrin, de la Ciudadana ERIKA FABIOLA FLORES BUSTAMANTE del Funcionario Pablo Emilio Alvarez Domínguez y del Funcionario ERVENIO DE JESUS PEÑA. LAS DOCUMENTALES INCORPORADA, por su lectura: .- Informe Pericial Nº 9700-219-161, de fecha 15-09-2009; suscrito por el funcionario GUIILLERMO LUIS GORRIN y la Inspección Técnica de fecha 16-09-2009, realizada por los funcionarios HUGO LEONARDO SALAS APONTE, ERVENIO DE JESUS PEÑA, y PABLO EMILIO ALVAREZ. Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario Hugo Salas Apontes, siendo imposible su ubicación, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se debe prescindir del testimonio del funcionario antes mencionado, a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el fiscal Abg. Maggien Sosa, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del mencionado testigo. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Maggiem Sosa: Esta representación fiscal narro las conclusiones de las cuales hemos visto al transcurso de las audiencias, donde se deja constancia que un ciudadano había sacado una cantidad de dinero y llegando a un local comercial, lo interceptaron dos personas y lo despojaron de la cantidad e 5 bolívares fuertes hubieron unas detonaciones por el ciudadano que portaba el arma, los funcionarios de la guardia nacional al percatarse de las detonaciones y de la moto con veloz huida actúan e inician una persecución corta ya que a un kilómetro aprehenden al ciudadano Angel Burgos, posteriormente la victima manifestó que la persona que esta en esta sala era el conductor de la moto y quien le había quietado el dinero era el que andaba de parrillero el mismo portaba el arma de fuego, los funcionarios actuantes fueron contestes del lugar donde aprehenden al ciudadano, y de las características físicas del mismo, así como también vino como testigo la ciudadana Erika flores en la cual manifestó que ella se encontraba al frente en su lugar de trabajo, donde ella logra escuchar unas detonaciones y salio corriendo con un funcionario a esconderse detrás de un carro, ella manifestó que fue muy poco lo que vio, y hoy hizo acto de presencia el funcionario Ervenio Peña, quién manifestó que su compañero le informo que un ciudadano que iban en una moto le disparo saliendo así detrás de los mismos y es cuando aprehenden al ciudadano presente, posteriormente haciendo todas las actuaciones relacionada con los hechos, ciudadana juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR solicito que la condena del ciudadano Ángel Báez sea condenatoria, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que expongan sus conclusiones Abg. Ralfis Calles: Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalia, así como los testigos y funcionarios, manteniendo el Ministerio Público su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por el delito de Robo sin tomar en cuenta realmente las mismas declaraciones en la que se destacan la del ciudadano Elver Uzcatequi quien señala que mi representado fue la persona que le mostraron como aprehendido pero la persona que comete el hecho contra el era el otro ciudadano, cuando el funcionario aprehensor indica que había un ciudadano acostado en una casa abandonada así como la detención de la moto, esta defensa tiene la duda ya que no existe la experticia de la moto mencionada, en cuanto a lo que manifestó el funcionario Ervenio Peña dijo que se trataba de un sitio abierto y que mi defendido salió voluntariamente con las manos en alto, así igualmente la ciudadana Erica Flores que supuestamente escucho tres disparos que se escondieron y esas evidencias no fueron colectadas en el sitio del hecho, por los funcionarios, todo esto ciudadana juez me permite señalar que hay una duda favorable a favor de mi defendido, no hay la supuesta moto, como relacionarlo con los hechos si a lo mejor se encontraba en el sitio equivocado, me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado solicito que sea una sentencia absolutoria, esta defensa solicita de no ser el criterio de la jueza un cambio de calificación ya que no esta totalmente comprobado la participación de mi defendido con los hechos, le pido al tribunal tome en cuenta la edad que para el momento tenia mi representado, ciudadana juez en caso de que no acceda a la petición de esta defensa a una sentencia absolutoria pido se tome en cuenta el cambio de precalificación, y la edad del mismo. Es todo.







Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público: quien no ejerció este derecho. Se declaro cerrado el contradictorio.

Acto seguido la Juez informa a los acusados el derecho que tienen de manifestar al tribunal lo que deseen de conformidad con el articulo 360 COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, quien manifestó: “ yo lo que quiero es una nueva oportunidad. Es todo.


Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 16-09-09, siendo aproximadamente las 10 a 10:30 de la mañana, cuando el ciudadano ELVER JOSE UZCATEGUI, llegaba al local comercial denominado CASA AGRICOLA EL ÑAMIZ, ubicado en la avenida 4 entre calles 19 y 210 de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, quien venia de una entidad Bancaria de haber retirado un dinero, fue interceptado por un sujeto quien portando arma de fuego lo despojo del dinero y se dio a la fuga en una moto conducida por un ciudadano que luego de ser perseguido por los funcionarios Pablo Emilio Álvarez Domínguez y Ervenio de Jesús Peña, adscritos a la guardia Nacional, fue aprehendido uno de los participes del hecho quedando identificado como ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el comando, donde se encontraba el denunciante quien al observarlo lo identificó como uno de los autores del hecho, quien conducía la moto. Por ello resultó aprehendido por la comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público; dándose a la fuga quien fue el autor material directo del hecho y quien portaba el arma de fuego, logrando escapar con el objeto del delito (dinero) y detenido el ciudadano que lo ayuda en el traslado al sitio para cometer el hecho y a la fuga; posteriormente los funcionarios al llegar al sitio del hecho, lograron conseguir frente a la entrada del establecimiento una vaina calibre 9 m.m, marca: CAVIM, un cartucho 9x19, sin percutir marca FN y una ojiva impactada.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1 .- Con el Testimonio del ciudadano Elver Uzcategui Ceballos, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15534256, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto:. “ El día 16 de septiembre yo me encontraba en el Banco Bicentenario, retire un dinero, cuando me dirigí al negocio y me iba bajando de la camioneta llegaron 2 sujeto en una moto y me atracaron. Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. En este sentido el testigo refiere que ese hecho ocurre a las 10am, dice que al momento de bajarse del vehículo llegaron dos sujetos, uno me encañona me amenazaron de muerte y me quitaron el dinero, lanzaron un tiro y se fueron, dice que lo encañonaron con una pistola, dice que uno era bajito cargaba un suéter marrón o mostaza y el otro era un sujeto alto y cargaba un Jeans y un suéter con rayas rojas, quien conducía la moto , dice que si al ver los sujetos los reconocería a lo que manifiesta que si. Y lo objeta la defensa a los cual el tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia señala que los señalamientos en sala son perfectamente viables en búsqueda de la verdad y dice que la persona que esta al lado de la defensa es la persona que lo robo quien conducía la moto, dice que el otro que no apareció fue quien lo apunto y lo despojaron de 5000 BsF Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas. Dice que los hechos ocurrieron a las 10am, dice que el puesto de la guardia en donde denuncio queda a 30mts diagonal al sitio del suceso, dice que hicieron un disparo dentro del establecimiento , dice que estas persona fuer detenida por la vía Intercomunal se dieron a la fuga y lo agarraron como a 700mts, dice que al momento de la detención detienen a una persona, dice que después de puesta la denuncia empezó la persecución como de 8 a 10 minutos, después de puesta la denuncia, la persona señalada en la sala (acusado) llego con otro sujeto se quedo parado e iba conduciendo la moto, dice que una vez detenida esta persona le fue puesto a la vista y se deja constancia que fue puesta sola. Dice que los funcionarios no le hicieron mención de la otra persona. . El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas: Eso fue el 16/09/2009, el dinero no se recupero, la persona que aprehenden la vi en el comando de la GN y la identifique por la ropa y la cara era el mismo que conducía la moto, Dice que cuando lo detienen andaba en una moto de color azul, Jawar, para el momento del hecho las dos personas andaban en una sola moto, dice que el otro ciudadano (presente en la sala y que se quedo en la moto) no lo encañono, el arma la disparo la otra persona, dice que no ha sentido ninguna presión para que comparezca. Es todo.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LAS INSPECCIONES TECNICAS POR EL REALIZADAS, SE OBSERVA: Este ciudadano, responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente en aras de que se haga justicia, siendo justo al aclarar que el acusado no fue quien lo apunto y le quito el dinero sino quien le presto ayuda al autor material para huir del sitio; siendo conteste con lo declarado por el ciudadano Bernabé Mora Barreto, testigo presencial igualmente del hecho; así como de manera referencial coinciden los Funcionarios actuantes de la aprehensión Ervenio Peña y Pablo Alvarez, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde donde inician la persecución del vehículo moto hasta donde logran la aprehensión; así como es coincidente don la inspección realizada el lugar del suceso; como con la deposición de la testigo referencial Erika Flores, coincidiendo en los hechos por ella narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la participación del acusado.
2.- Con la Testimonial del ciudadano Bernabe Mora Barreto, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12203080, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto: “ Eso fue el año pasado a las 10am el dia 16/09/2009 estaba en el negocio del Señor Uzcategui y llegaron dos sujetos en una moto azul Bera y uno de ellos nos encañonaron y después fui a la guardia a dar declaraciones, no se que cantidad de dinero se llevaron Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Dice que el estaba en el negocio esperando un dinero que el le debía el Sr Uzcategui, dice que los sujetos llegaron en una moto azul, uno cargaba una camisa mostaza
y el otro un suéter rojo y en el momento del tiroteo yo Salí pa afuera pero ellos habían salido mucho antes , al ratico me dijeron que habían agarrado uno, dice que vio un arma, que la cargaba en la mano, dice que el de la camisa mostaza cree que cargaba el arma y no esta seguro, Estos ciudadanos entraron al negocio del Sr Uzcategui, y se llevaron un dinero y no sabe cuanto, dice que esas personas que logro observar se encuentra aquí en la sala, dice que el cargaba un sweter rojo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles, y al efecto el deponente respondió las mismas. Dice que al momento del tiroteo estaba en el negocio del Sr Uzcategui, Dice que le trabaja al Sr. Emilio Padre de Uzcategui, y tiene 8 años trabajándole, y que el mismo tiempo tiene conociendo al Sr. Elver, Dice que la persona señalada en sala no recuerda que actuación realizo y lo recuerda como la persona que fue aprehendida, dice que no recuerda que vio mayor cosa en el momento de los hechos. Dice que en el momento en que se lo llevo la GN es cuando se lo presentan, dice que las características del negocio es un galpón grande tiene adentro una oficina, dice que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en la entrada del negocio al frente de la oficina como a unos 10 o 12 mts, dice que no le vio la cara a los sujetos que entraron al negocio . El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Dice que el los vio bien en la GN y dice que lo logro identificar por el tatuaje que tiene en el brazo izquierdo, Dice que en el momento en que lo llevan a la GN lo reconoce por el Tatuaje y la persona que vio en el comando es el que estaba con el sweter rojo allí le vi. un tatuaje que estaba en el brazo izquierdo , no se dio cuenta si era el que manejaba la moto o lo apunto, dice que le iban a pagar un millón cien; dice que no recuerda si era viernes o sábado, dice que andaba solo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: a este ciudadano objetivo, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el ciudadano Elver Uzcategui, era victima del robo; siendo conteste con este al informar el tiempo y lugar del hecho, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, y quedando plenamente demostrado con este testimonio y el de la victima la verdadera participación del acusado, como lo fue quien presto ayuda durante y después del hecho al sujeto que logro escapar con el objeto del delito, luego de haber amenazado con un arma de fuego a la victima; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, , debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
3.- Con la declaración del Funcionario Pablo Emilio Alvarez Domínguez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.181, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u Guardia Nacional con 20 años de servicio, domiciliado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:“ El día 16/09/2009 aproximadamente a las 10 am estaba en el pasillo de la GN y en ese momento oigo los disparos, salgo a la calle y diagonal al comando hay un local y en ese momento hay dos ciudadanos en una moto y el ciudadano de atrás cargaba un armamento lo perseguimos se nos perdió de vista y unas personas nos informaron que los ciudadanos estaban en una casa abandonada, llegamos a la casa y el ciudadano estaba acostado en el piso, le pongo las esposas en ningún momento hizo resistencia y el que andaba con èl se dio a la fuga, lo subo al vehículo y lo llevo al comando, levantamos las actuaciones se busco a la victima y esta lo reconoció, el andaba en una moto marca jawar de color azul Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, en este sentido el funcionario refiere, dice que los disparos los escucha diagonal al comando de la GN, esa es una venta de semillas y el propietario es el ciudadano que esta aquí de victima, dice que escucho dos detonaciones, y la distancia es de 500mts, dice que al momento de las detonaciones salió y vio a los dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia se dieron a la fuga y luego unos ciudadanos nos informaron que estaban en una casa abandonada, dice que el armamento lo cargaba el que andaba de copiloto. Dice que andaba en una moto Jaguar, color azul, En cuanto a la vestimenta de los sujetos que se fueron en la moto el conductor cargaba una franelilla color azul cielo y es el mismo ciudadano que aprehendió, Dice que se les perdió vía hacia la Y de ciudad Bolivia, Dice que la moto se encontraba al lado de la casa y el acompañante no se encontraba en ese momento, dice que el conductor de la moto fue el que aprehendimos y el copiloto era el que andaba armado, dice que la aprehensión fue a las 10:45am y las detonaciones a 5 para las 10am , Dice que andaba un Sargento de apellido Peña Jesús , Posterior a la aprehensión lo llevan para el comando y allí estaba la victima y los Guardias, dice que aparte de la victima no le tomaron entrevista a nadie la inspección la realiza la GN y las inspecciones las realiza el CICPC. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas. Dice que donde lo aprehenden es una casa abandonada, dice que la casa mas próxima le queda como a un KM, dice que saliendo del comando perdieron la visualización ni 5 minutos trascurrieron cuando una persona nos avisan donde estaba, el copiloto, se dio a la fuga, dice que cargaba una franelilla color cielo, en ese momento el ciudadano Elver no había puesto la denuncia, una vez detenida la persona lo esposaron lo montaron al vehiculo lo llevaron a la GN, llamaron a la Fiscalia y luego llego la victima y reconoció al ciudadano detenido. Dice que en el momento de la detención no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Dice que la moto estaba al lado de la casa en el suelo, dice que no recuerda que efectivo hizo la entrevista , yo solo me encargue del procedimiento de la aprehensión y de las actas policiales, lo demás se encargaron otros Funcionarios. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Ervenio Peña, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaracion del Experto del CICPC Guillermo Luis Gorrin ; siendo igualmente conteste de manera referencial del hecho narrado por la victima Elver Uzcategui y el testigo presencial del hecho Bernabe Mora, así como de la forma como inician la persecución tal como también lo manifiesta la testigo presencial de la huida de los sujetos, ciudadana Erika Flores; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
04.- Testimonio del Experto funcionario Guillermo Luís Gorrin, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.246.930 quien se desempeña como Agente de Investigación, adscrito a la División de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Socopó, residenciado en esta ciudad de Barinas quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, a quien se le procedió a exhibir el siguiente documento 1) INFORME PERICIAL Nº 9700-219-161, de fecha 16/09/2009 inserto al folio 52 y su vto del expediente; suscrita por el funcionario, fue incorporada de manera total y el mismo reconoció contenido y firma de la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta : …“ INFORME PERICIAL, Quien suscribe, Agente de Investigación GUILLERMO LUIS GORRIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar una experticia de reconocimiento legal, a los objetos mas adelante señalados, por cuanto esta relacionado con la averiguación penal signada con el numero Nº I-278.278, aperturaza por ante este despacho, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, remito a usted, bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes.-MOTIVO: El examen en referencia versara en practicar Experticia de Reconocimiento a los objetos mas adelante especificados, Evidencias colectadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto guarda relación con la averiguación I-278.278, aperturaza por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-PERITACION: Los objetos suministrados resultaron ser:1.- Una (01) concha de bala, marca Cavim, calibre 9 mm, con punto de fuego lesionado (percutida).-2.- Una (01) bala, marca FN, calibre 9 mm, la cual se encuentra constituida por proyectil con superficie tipo ojival de color plata, cuerpo contentivo de pólvora y fulminante sin percutir, con punto de fuego lesionado.3.- Un (01) proyectil, totalmente deformado, producto del impacto contra un objeto de igual o mayor cohesión muscular, color plomo, con escasos rastros de campos y estrías en su superficie.-Basándose en lo anterior expuesto he llegado a la siguiente conclusión: 1.- Se deja constancia que las piezas mencionadas en los numeral 01, 02 y 03, en su estado original, pueden ser utilizados en conjunto con un arma de fuego, donde una vez utilizada dicha arma de fuego, con el otro elemento pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.- Acto seguido interroga al testigo la Fiscal del Ministerio Publico Diga al tribunal de que forma o de que organismo llego a sus manos las evidencias que usted le realizo la experticia R= fueron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Diga al tribunal el motivo por el cual le fue suministrada esa evidencia R= ellos hicieron un procedimiento detuvieron unas personas Diga al tribunal cuantas evidencias usted analizo R= tres Diga al tribunal que quiere decir punto de fuego lesionado R= eso es cuando el fulminante de la bala fue percutido, en la segunda evidencia tiene punto de fuego mas no fue percutida Diga al tribunal cual es la diferencia de las dos entre el punto de fuego lesionado y una bala percutida R= en el primer caso de la concha percutida ella fue accionada, y logro hacer la explosión de la pólvora y hubo el disparo como tal y en la segunda puede ser que por desperfecto del arma de fuego logro causar o lesionar el punto de fuego pero mas no se produjo el disparo de esa bala, en algunos casos el arma de fuego no tiene la misma fuerza de percutir los diferentes disparo no tiene la misma intensidad Diga al tribunal explique lo del proyectil deformado R= cuando los proyectiles una vez accionados ellos al impactar en algún objeto ya sea en una pared o en otros objetos ellos se deforman, Diga al tribunal según su experiencias las evidencias encontradas pueden ser disparadas por que tipo de arma R= estas en particular la concha y las balas fueron de una pistola 9milimetro mas no puedo identificar el modelo ni marca del arma Diga al tribunal si de la manera que fue percutida puede ocasionar lesiones R= si, Interroga la defensa Abg. Ralfis Calles Diga al tribunal en la situación que usted menciona ahí se da algún tipo de explosión R= no hay explosión en esos tipo de caso. Diga al tribunal de acuerdo a su experiencia cuantos disparos efectivos se realizaron en este caso por el numero de evidencia que le hicieron llegar a usted R= por la evidencia se presume que fue efectivo un solo disparo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue para demostrar conforme al informe pericial Nº 9700-219-161 de fecha 16-09-09, a un una vaina calibre 9 m.m, marca: CAVIM, un cartucho 9x19, sin percutir marca FN y una ojiva impactada. Evidencia esta que fue colectada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Ervenio Peña y Pablo Emilio Álvarez, en el lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa penal, que confrontado con lo declarado por estos funcionarios, coincide en el resultando de la inspección técnica y las evidencias allí incautados, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de estas evidencias; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por el elaborado y suscrito.

5.-Con la Testimonial de la Ciudadana ERIKA FABIOLA FLORES BUSTAMANTE quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.057.933, de profesión u oficio Estudiante domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto quien entre otras cosas manifestó : en la mañana yo me encontraba alquilando teléfonos en la esquina de donde están los guardias, donde tienen ellos la casilla policial, siempre un guardia iba y llamaba allá, se sentaba y se ponía a llamar, ese día estando allí de repente escuchamos un alboroto, y decían que estaban atracando donde siempre venden por mayor de ñame, entonces de repente el guardia cruzo al otro lado de la calle cuando venia una moto y se vino el guardia para donde yo estaba, cuando de repente empezó un chamo que venia detrás montado en la moto y empezó a disparar, yo salí corriendo con el guardia nos escondimos detrás de un carro y seguían disparando. Es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Publico: Diga al tribunal si usted recuerda la fecha y hora del hecho? R= no recuerdo la fecha, en cuanto la hora ya iba hacer el medio día. Diga al tribunal con que personas se encontraba usted al momento de los hechos que narra? R= el guardia que había cruzado y otras personas que estaban conmigo sentado, un señor vecino, y los que iban pasando por la calle. Diga al tribunal si usted observo las personas que iban disparando en la moto? R= yo los vi muy rápido se que eran dos. Diga al tribunal si usted logro identificar las características de la moto? R= pues no me acuerdo ni del color de la moto, yo salí corriendo. Diga al tribunal cuantos disparos logro escuchar? R= como 3 disparos, dos que pegaron en el árbol donde tenia la mesa y otro cuando nosotros íbamos corriendo a escondernos. Diga al tribunal si usted llego a observar si detuvieron a alguien? R= estuvimos ahí no fui ni a comer y supuestamente que agarraron a un muchacho, ahí me preguntaron todo lo que había pasado. Es todo. Interroga la defensa: Diga al tribunal que hizo el funcionario que usted señalo que corría con usted después que pasa el tiroteo? R= ellos se montaron en el carro y se fueron supuestamente detrás de los muchachos que estaban disparando, primero se fueron a buscar el carro paso un ratico no fue inmediato. Diga al tribunal si usted vio cuantos guardias fueron en compañía con el funcionario que estaba con usted? R= como tres. Diga al tribunal a donde la llevaron para tomarle la declaración? R= ahí mismo en la sede de la guardia. Diga al tribunal si le tomaron la declaración a otras personas apartes de usted? R= a dos personas mas. Es todo. Interroga la Jueza: Diga si recuerda las características de la moto? R= no, Diga al tribunal sino recuerda el día exacto, recuerda por lo menos el año del hecho? R= hace como un año. Diga al tribunal cuanto tiempo aproximado comenzó la persecución de los guardias? R= como 5 minutos mientras buscaban el vehículo, y cuando yo estaba allá llegaron con un muchacho y el era mas o menos gordito y alto encuerpado. Diga al tribunal si sabe quien fue la victima en este caso? R= si, yo conocía al muchacho que habían robado por que el me comento, allí en la guardia. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: Esta ciudadana, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y seria, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios actuantes y la victima Elver Uzcategui, en cuanto al momento de la huida en la moto de los antisociales, siendo testigo presencial de la huida y del momento cuando comienza la persecución por los Funcionarios de la Guardia Pablo Emilio Álvarez y Ervenio de Jesús Peña; así mismo testigo referencial del robo por canto informa que se entero por manifestación directa de la victima en el momento que denunciaba en el comando de la Guardia; conteste en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y del modo como huyen del lugar los antisociales; motivo por el cual se estima su testimonio.
6.-Con el testimonio del Funcionario ERVENIO DE JESUS PEÑA quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.942, de profesión Sargento Mayor de Primera adscrito a la Guardia Nacional domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y quien entre otras cosas manifestó:“eso fue aproximadamente el día 16 de septiembre- a las 10:10 de la mañana se escucharon unos disparos en el comando de ciudad Bolivia Pedraza, ahí mismo salió un funcionario para verificar los disparos, en el momento que transitaba una moto color azul tipo jaguar tripulado por dos ciudadanos que le hicieron unos impactos de bala al funcionario llamado Álvarez Pablo, sargento mayor de segundo de la guardia Nacional, de inmediata procedimos a montarnos en el vehículo militar, a perseguir a los ciudadanos, el cual aproximadamente a un kilómetro, de donde sucedieron los hechos se encontraba el vehículo tipo moto jaguar color azul arrecostada a un árbol, se efectuó de inmediato, la requisa y supervisión alrededor del vehículo donde se encontraba un ciudadano joven, como de 23 años de edad, piel morena contextura gruesa, con un tatuaje en el brazo izquierdo, el mismo puso las manos en alto y se traslado al comando y el respectivo vehículo tipo moto, el mismo fue reconocido por la victima que formulo la denuncia. Es todo. Interroga la fiscalía: Diga al tribunal el día la hora de los hechos? R= fue el 16 de septiembre a las 10 de la mañana del año 2009. Diga al tribunal donde se encontraba usted cuando se escucharon los disparos? R= en el comando de Pedraza, encendí la unidad mientras esperaba mi compañero luego salimos detrás de la moto, a seguir a los ciudadanos de la moto, eso fue por la calle 4 frente al comando. Diga al tribunal si ustedes tenían conocimiento el porque siguieron los de la moto? R= en ese momento se encontraban en el galpón cometiendo un hecho de robo, le disparan al funcionario que iba llegando a la esquina. Diga al tribunal ese galpón que es? R= es un establecimiento comercial se que trabajan con maíz y ñame no recuerdo el nombre. Diga al tribunal que observo cuando finalizan la persecución? R= aproximadamente a un kilómetro se observo, el vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos, nos detuvimos y empezamos hacer la revisión e inspección del lugar, en ese momento se aprehendió un ciudadano que estaba detrás de una casa. Diga al tribunal si recuerda las característica de el sujeto que logran aprehender? R= era joven como de 23 años de edad, contextura gruesa, piel morena con tatuaje en el brazo izquierdo, era como una mujer que tenia tatuada. Diga al tribunal si en esta sala se encuentra la persona que usted dio las características? R= es parecido, en el físico pero esta bastante cambiado, esta mas blanco y mas delgado. Diga al tribunal si en el momento de la aprehensión retuvieron objetos de interés criminalístico? R= la moto, era la misma donde andaban los dos ciudadanos, la fiscal solicito si el acusado de manera voluntaria podría enseñar su brazo para ver si tenia un tatuaje en su brazo y el mismo se negó a exhibirlo. Seguido se le procedió a exhibir al Funcionario testigo, el siguiente documento Acta de Inspección, de fecha 16/09/2009; inserta al folio 53 y 54 del expediente; suscrita por éste y por el funcionario Hugo León Salas, se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta: …“ ACTA DE INSPECCION TECNICA…” En esta misma fecha, siendo las 10:33 horas de la mañana, quienes suscriben: sub-Teniente: Hugo Leonardo Salas Aponte, portador de la cedula de identidad Nº V-16.964.053, Sargento Mayor de Primera: Ervenio de Jesús Peña, portador de la cedula de identidad Nº V-10.558.942, Sargento Mayor de Segunda: Pablo Emilio Álvarez Domínguez, portador de la cedula de identidad Nº V-10.058.181, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la siguiente actuación policial: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:33 horas de mañana en atención a denuncia formulada por el ciudadano ELVER JOSE UZCATEGUI CEBALLOS, portador de la cedula de identidad Nº V-15.135.256, de veintinueve años de edad, residenciado en el establecimiento comercial denominado “CASA AGRICOLA EL ÑAMIZ” ubicado en la avenida 4, entre calles 19 y 20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, (sitio del suceso) el cual identificamos como un local comercial con paredes construidas con bloques de cemento, techo de acerolit, treinta y dos (32) ventanas de ventilación, seis (06) lámparas de iluminación en la parte interna y una (01) en la parte externa, un (01) portón de metal de acceso al galpón, una (01) habitación utilizada como oficina de administración del establecimiento, el galpón o establecimiento posee unas medidas aproximadas de cincuenta (50) metros de largo y diecinueve (19) metros de ancho, posee piso de concreto o cemento, mencionado establecimiento cumple funciones como centro de acopio de productos alimenticios entre ellos ñame, ocumo y maíz. Usando como punto de referencia el Comando de la Guardia Nacional de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual queda a unos cincuenta (50) metros del galpón antes nombrado, nos trasladamos por la avenida 4, de Ciudad Bolivia hasta la Intercomunal específicamente en el sitio a cincuenta (50) metros de la discoteca denominada “La Neverita” rente a una casa de color azul, con ventanas de metal de color negro, la cual se encuentra a orillas de la intercomunal de Ciudad Bolivia. Logramos la captura del ciudadano ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, portador de la cedula de identidad Nº V-19.049.508 y la retención del vehiculo tipo: MOTO, marca: JAGUAR, modelo: BR-200, uso: PASEO, color: AZUL, año: 2008, serial de carrocería: LPG6PCMA0780B12425, serial de motor: 163FML-85050598, en conjunto con funcionarios de la Policía Estadal de Ciudad Bolivia, con todo lo antes expuesto damos por terminada nuestra inspección técnica…” Procedió a interrogar la fiscalía: sobre el documento que yo recuerde se incautaron unas vainas de pistolas, y se observo unos impactos de bala, dentro del galpón. Diga al tribunal posterior que aprehenden al ciudadano quien se encargo de tomar la denuncia? R= un sumariador el agente Torres, y el vehículo quedo a ordenes de la fiscalía, se le hizo su inspección técnica. Interroga la defensa, yo me encontraba dentro del comando, yo no observe las personas, pero mis compañeros si, cuando emprendimos la persecución mi compañero lo reconoció de inmediato, donde se aprehendió era a patio abierto, por la parte de atrás de la casa se fue la otra persona que andaba con el aprehendido, yo particularmente no vi a otro ciudadano. Diga al tribunal nos puede indicar como eran los alrededores de la casa donde detienen a la persona? R= habían árboles, eso fue como a las 10:00 y 10:30 de la mañana. Diga al tribunal si dejaron señalado en la inspección técnica lo de los impactos y si usted tiene alguna experiencia en inspecciones? R= si, Hugo y otros funcionarios lo dejaron allo, tengo varios cursos y tengo trabajos de inteligencia militar, todos los guardias nacionales somos expertos en vehículos. Es todo. Interroga la Juez : Diga a este tribunal si usted logro percatarse de la huida de la otra persona? R= yo no lo vi, solamente al aprehendido quien voluntariamente alzo las manos y se entrego, jamás lo he visto ni mis compañeros tampoco, Diga a este tribunal si tomaron la denuncia formal de la victima? R= si y manifestó que llegaron dos ciudadanos empistolados a robarlo porque venia del banco. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, Y DE LA INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Pablo Emilio Álvarez, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración del Experto del CICPC Guillermo Luis Gorrin ; siendo igualmente conteste de manera referencial del hecho narrado por la victima Elver Uzcategui y el testigo presencial del hecho Bernabe Mora, así como de la forma como inician la persecución tal como también lo manifiesta la testigo presencial de la huida de los sujetos, ciudadana Erika Flores; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio; así como la inspección técnica ya que con esta se demuestra de manera fehaciente la existencia del local comercial, lugar del hecho, por lo que igualmente se estima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como se considera las propias declaraciones de los testigos presenciales del hecho victima Elver Uzcategui y Bernabe Mora Barreto, y de la testigo Erika Flores, lo que concatenado desvirtuó la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, como cómplice en relación al delito de Robo Agravado; al colaborar durante y después en la huida del autor material.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS.


Complicidad:
“…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
ROBO AGRAVADO
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, es participe responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la complicidad del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando colaboro con el autor material quien bajo amenaza a la vida portando arma de fuego logra asaltar a la victimas llevándole el dinero, el aquí acusado se lo lleva en la moto del sitio del suceso y ayudándolo en la huida después del hecho; Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente,, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y por ser en grado de complicidad le corresponde la mitad de la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece años y seis meses, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS , era menor de 21 años, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; quedando en cinco años considerando la mitad de los 10 años limite mínimo del robo agravado y la mitad por ser su participación en grado de complicidad.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL DANIEL BAEZ BURGOS, cédula de identidad N° 19.049.508, venezolano, soltero, nacido el 17/11/1989, Natural de Barinas, de 21 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Ángel Venicio Báez Díaz (V) y de Carmen Yorley Burgos Duran (V), residenciado en 1ro de Diciembre cuarta etapa calle 2 casa 79 de color azul punto de referencia frente a peluquerías Marías, N° de Teléfono 0414-5661552 -0414-3548816, se hace un cambio de la calificación jurídica por cuanto los hechos demostrados se adaptan al tipo penal previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y para la imposición de la pena se toma encuentra el termino mínimo, de conformidad con el 74 numeral primero del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predilectual del acusado y ser menor de 21 años; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ELVER JOSE UZCATEGUI CEBALLOS más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria

Abg.