REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004802
ASUNTO : EP01-P-2010-004802
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
ALGUACILES: ALCIDES NAVARRO Y CARLOS VIDAL
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.659.024, venezolano, con 1er año de instrucción casado, nacido el 18-09-1987, Natural de Barinas, de 22 años de edad, obrero, hijo de Henry Antonio García (V) y de Zuleiva Margarita Burgos (f), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz calle 14, casa N° 3 de color rosada, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO LOPEZ, ABG. YIMMI CHAPARRO
VICTIMA: ALIX OMAR BLANCO BEZCANZA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-004802, seguido al acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 17.659.024, venezolano, con 1er año de instrucción casado, nacido el 18-09-1987, Natural de Barinas, de 22 años de edad, obrero, hijo de Henry Antonio García (V) y de Zuleiva Margarita Burgos (f), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz calle 14, casa N° 3 de color rosada, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIX OMAR BLANCO BEZCANZA, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 13 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios Cap. Jesús Alexander Rincón Rojas y SM/2DA Toro Briceño Alfredo, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 01 del Estado BARINAS, se trasladaban a bordo del vehículo Militar Marca Toyota, Placas: GN1944, por la Avenida Cuatricentenaria a la altura de la isla ubicada en el medio de ambos canales de referida arteria vial específicamente enfrente de la sede del Instituto Nacional de Tierras núcleo Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, observaron un grupo de aproximadamente tres (03) ciudadanos de sexo masculino que tenia sometido en el piso, a un ciudadano de sexo masculino, haciéndole señales uno de los ciudadanos a fin de que se detuvieran, acto seguido detuvieron la unidad militar al lado derecho de la vía y un ciudadano el cual dijo ser y llamarse: ALIX OMAR, quien informó que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo por parte del sujeto quien llegó a la Agropecuaria Santander y le apuntó con un arma de fuego y lo obligó a entregarle la cantidad de Dos Mil (2000) Bolívares, y salió corriendo, luego con otros dos lo persiguieron y vieron que andaba con otro sujeto a quien le entregó el arma de fuego, huyendo vía al INTI, dándole alcance al atracador, de igual manera indico la victima que el dinero que le encontraron los funcionarios al sujeto en los bolsillos le fuera robado hace pocos minutos, por parte del ciudadano sometido, procediendo a identificar al ciudadano que se encontraba sometido por los ciudadanos, quien resulto ser un ciudadano del sexo masculino, de tez morena, contextura fuerte, estatura mediana, quien vestía una camisa de color negro con líneas verticales blancas, un pantalón negro y zapatos casuales de color marrón, y portaba una cedula de identidad N° V-17.659.024, el cual lo identifica como HENRY DANIEL GARCÍA BURGOS, a quien le indicaron que quedaba detenido y a la orden del Ministerio Publico. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima., narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Alix Omar.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. Pedro López, quien expuso: “En conversación sostenida con nuestro representado nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta.
Se ordenó conducir al estrado a la acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.659.024, venezolano, con 1er año de instrucción casado, nacido el 18-09-1987, Natural de Barinas, de 22 años de edad, obrero, hijo de Henry Antonio García (V) y de Zuleiva Margarita Burgos (f), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz calle 14, casa N° 3 de color rosada, Barinas Estado Barinas y manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Alix Omar.
Se traslada a la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 17.659.024, venezolano, con 1er año de instrucción casado, nacido el 18-09-1987, Natural de Barinas, de 22 años de edad, obrero, hijo de Henry Antonio García (V) y de Zuleiva Margarita Burgos (f), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz calle 14, casa N° 3 de color rosada, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 13 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios Cap. Jesús Alexander Rincón Rojas y SM/2DA Toro Briceño Alfredo, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 01 del Estado BARINAS, se trasladaban a bordo del vehículo Militar Marca Toyota, Placas: GN1944, por la Avenida Cuatricentenaria a la altura de la isla ubicada en el medio de ambos canales de referida arteria vial específicamente enfrente de la sede del Instituto Nacional de Tierras núcleo Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, observaron un grupo de aproximadamente tres (03) ciudadanos de sexo masculino que tenia sometido en el piso, a un ciudadano de sexo masculino, haciéndole señales uno de los ciudadanos a fin de que se detuvieran, acto seguido detuvieron la unidad militar al lado derecho de la vía y un ciudadano el cual dijo ser y llamarse: ALIX OMAR, quien informó que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo por parte del sujeto quien llegó a la Agropecuaria Santander y le apuntó con un arma de fuego y lo obligó a entregarle la cantidad de Dos Mil (2000) Bolívares, y salió corriendo, luego con otros dos lo persiguieron y vieron que andaba con otro sujeto a quien le entregó el arma de fuego, huyendo vía al INTI, dándole alcance al atracador, de igual manera indico la victima que el dinero que le encontraron los funcionarios al sujeto en los bolsillos le fuera robado hace pocos minutos, por parte del ciudadano sometido, procediendo a identificar al ciudadano que se encontraba sometido por los ciudadanos, quien resulto ser un ciudadano del sexo masculino, de tez morena, contextura fuerte, estatura mediana, quien vestía una camisa de color negro con líneas verticales blancas, un pantalón negro y zapatos casuales de color marrón, y portaba una cedula de identidad N° V-17.659.024, el cual lo identifica como HENRY DANIEL GARCÍA BURGOS.…”.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano Alix Omar, por cuanto fue señalado de manera directa como la persona bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de Dos mil Bolívares fuertes, y que este le entrego el arma a otra persona que huyó vía en INTI, y ellos le dan alcance al atracador, siendo al persona detenida.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIMONIALES:
1.- La Funcionaria TSU. LETY MORILLO, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien practico la Experticia Documentológica, N° 9700-068-978, de fecha 06-08-2010, donde deja constancia del material objeto del presente análisis, referido a treinta y nueve (39)piezas con apariencias de Billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente denominación, Trece(13) billetes de denominación Cien Bolívares, Seis (06) Billetes de la denominación Cincuenta bolívares y Veinte (20) Billetes de la denominación de Veinte Bolívares, cuya conclusión determino Que los Treinta y nueve billetes descritos en la parte expositiva son AUTENTICOS y suman la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes.
2.- De los funcionarios JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS Y TORO BRICEÑO ALFREDO, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 01 del Estado BARINAS, por ser quienes tienen el conocimiento de las circunstancias de cómo tiempo y lugar como aprehenden al hoy acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS.-
3.- Victima Testigo ALIX OMAR BLANCO BESCANZA, por ser la persona donde recayó la acción delictiva, pues fue despojado bajo amenaza con arma de fuego de la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
4.- De los ciudadanos OMAR ALFONSO VALENZUELA SANTANDER Y EVELIN DE JESUS VALENZUELA SANTANDER, por ser testigo presencial de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentológica, N° 9700-068-978, de fecha 06-08-2010, donde deja constancia del material objeto del presente análisis, referido a treinta y nueve (39)piezas con apariencias de Billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente denominación, Trece(13) billetes de denominación Cien Bolívares, Seis (06) Billetes de la denominación Cincuenta bolívares y Veinte (20) Billetes de la denominación de Veinte Bolívares, cuya conclusión determino Que los Treinta y nueve billetes descritos en la parte expositiva son AUTENTICOS y suman la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes, y por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra la comisión del hecho punible.-
2.- Inspección Técnica, realizada a los billetes incautados al hoy acusado.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano Alix Omar Blanco.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no consta en auto que posea Antecedentes Penales, por lo que en definitiva, la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 17.659.024, venezolano, con 1er año de instrucción casado, nacido el 18-09-1987, Natural de Barinas, de 22 años de edad, obrero, hijo de Henry Antonio García (V) y de Zuleiva Margarita Burgos (f), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz calle 14, casa N° 3 de color rosada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad al acusado HENRY DANIEL GARCIA BURGOS, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem, se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Líbrese Boleta Encarcelación. La defensa Solicita copias de la totalidad de la causa y se acuerdan en este acto. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 16, 37, 74, y 458 del Código Penal Venezolano.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual fue publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.
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