REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002499
ASUNTO : EP01-P-2010-002499

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
ALGUACIL: IVAN MACIAS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CELSO JOSE NIETO LEON, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.407.451, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, nació el 01-02-1991, hijo de María León y Celso Nieto, residenciado en Sector Guanapa, Barrio 5 de Julio Calle 8 Casa Nº 23, cerca de la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano Vigente
FISCAL I: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELONES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-002499, seguido al acusado CELSO JOSE NIETO LEON, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.407.451, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, nació el 01-02-1991, hijo de María León y Celso Nieto, residenciado en Sector Guanapa, Barrio 5 de Julio Calle 8 Casa Nº 23, cerca de la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELONES , quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 15 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO, por la vía Barinas Barinitas, específicamente frente a la antigua Farmacia La Paz, cuando los ciudadanos J. D. R. D (Adolescente) y NIETO LEON CELSO JOSE, solicitaron sus servicios y abordaron el vehiculo taxi, marca Mitsubishi, modelo signo, placas FNN156, como a cincuenta metros de haber abordaron el vehiculo desenfundaron un arma de fuego y amedrentaron al taxista, a quien le dijeron que era una atraco, que le diera los reales, viéndose en la imperiosa necesidad de acelerar el carro con las puertas abiertas hasta la redoma, parando en el punto de control, donde informo a los funcionarios Yormán Zambrano y Rivas Edixon, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos Adolescente y el ciudadano NIETO LEON CELSO JOSE, así como la incautación de un facsímil de arma de fuego tipo revolver, siendo puestos a la Orden de esta Fiscalía.” Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO., narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica ABG. AÍDA BRICEÑO, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse CELSO JOSE NIETO LEON, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.407.451, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, nació el 01-02-1991, hijo de María León y Celso Nieto, residenciado en Sector Guanapa, Barrio 5 de Julio Calle 8 Casa Nº 23, cerca de la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CELSO JOSE NIETO LEON. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO.

Se traslada a la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado CELSO JOSE NIETO LEON, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.407.451, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, nació el 01-02-1991, hijo de María León y Celso Nieto, residenciado en Sector Guanapa, Barrio 5 de Julio Calle 8 Casa Nº 23, cerca de la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado CELSO JOSE NIETO LEON, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 15 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO, por la vía Barinas Barinitas, específicamente frente a la antigua Farmacia La Paz, cuando los ciudadanos J. D. R. D (Adolescente) y NIETO LEON CELSO JOSE, solicitaron sus servicios y abordaron el vehiculo taxi, marca Mitsubishi, modelo signo, placas FNN156, como a cincuenta metros de haber abordaron el vehiculo desenfundaron un arma de fuego y amedrentaron al taxista, a quien le dijeron que era una atraco, que le diera los reales, viéndose en la imperiosa necesidad de acelerar el carro con las puertas abiertas hasta la redoma, parando en el punto de control, donde informo a los funcionarios Yormán Zambrano y Rivas Edixon, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos Adolescente y el ciudadano NIETO LEON CELSO JOSE, así como la incautación de un facsímil de arma de fuego tipo revolver, siendo puestos a la Orden de esta Fiscalía,

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO, por cuanto fue señalado de manera directa como la persona bajo amenaza de muerte abordaron el vehiculo desenfundaron un arma de fuego y amedrentaron al taxista, a quien le dijeron que era una atraco, que le diera los reales, viéndose en la imperiosa necesidad de acelerar el carro con las puertas abiertas hasta la redoma, parando en el punto de control, donde fueron detenidos.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1.- El Funcionario YORMAN ZAMBRANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, por ser quien practico la Inspección Técnica al Vehiculo de fecha 14 de Mayo de 2010, donde deja constancia, que fue realizada inspección al vehículo Tipo Taxi, color Blanco, afiliado a la Línea de Taxi Miami, cedulación 2833.
2.- Del Experto JOSÉ HERNÁNDEZ, funcionarios adscritos al CICPC, por ser la persona que realizó Informe pericial al arma de fuego tipo facsímil.
3.- De la declaración de la Victima NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO, por ser la persona donde recayó la acción delictiva, pues bajo amenaza con arma de fuego facsímil le solicitaron el dinero.
4.- De los ciudadanos José Escalante y Marcos Vivas, por ser funcionarios que realizan la inspección en el sitio donde ocurrió el hecho.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica al Vehiculo de fecha 14 de Mayo de 2010, donde deja constancia, que fue realizada inspección al vehículo Tipo Taxi, color Blanco, afiliado a la Línea de Taxi Miami, cedulación 2833, y por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra la comisión del hecho punible, recayó sobre un vehiculo taxi.-
2.- Informe pericial al arma de fuego tipo facsímil y por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra el cuerpo del delito, facsímil utilizado para amedrentar a la victima.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado CELSO JOSE NIETO LEON, por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, tiene asignada una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no consta en auto que posea Antecedentes Penales, por lo que en definitiva, la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado CELSO JOSE NIETO LEON, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.407.451, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, nació el 01-02-1991 residenciado en Sector Guanapa, Barrio 5 de Julio Calle 8 Casa Nº 23 cerca de la cancha de fútbol Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO . TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad al acusado CELSO JOSE NIETO LEON, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEXTO: Líbrese Boleta Encarcelación. La defensa solicita copias de la totalidad de la causa y se acuerdan en este acto. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 16, 37, 74, y 357 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual fue publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.