REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005322
ASUNTO : EP01-P-2009-005322


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADO: JOSE RAMON BERRO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.539, de 28 años de edad, soltero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 13-09-80, ocupación comerciante, Hijo de Sonia Salgado Pineda (V) y José Ramón Berro (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 01, vereda N° 09, casa N° 14, Barinas Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS- ABG. ANGELA BENCOMO
VICTIMA: LORNA SIMANCAS

Vista la solicitud realizada por la defensa Privada, ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, donde solicita MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud del Cambio de calificación jurídica anunciado en la Audiencia de Juicio de fecha 18-02-2011, el cual fue anunciado de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo este un delito menor y cuya pena permite la Suspensión Condicional de la pena, es por lo que solicito sea sustituida por una menos gravosa de las cuales el tribunal a bien considere imponer.-

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado estima:

En fecha 19 de Junio de 2.009, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JOSÉ RAMÓN BERRO SALGADO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, cuya pena establecida para el delito más grave es de 8 a 17 años de presidio.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que sea tomada en consideración que las circunstancias en que ocurrieron los hechos han variado y que su defendido ampliamente identificado, esta privado de la libertad desde hace un año y ocho meses, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264; procede un examen y revisión de medida del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Con fundamento en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa, tal como fue solicitado por la defensa, la imposición de una Medida menos gravosa, en virtud del cambio de calificación anunciado en la audiencia de fecha 18-02-2011, como es el Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida para el delito es de 3 a 5 años de prisión, cambiando todas las circunstancias que mantenían al hoy acusado con una Medida Restrictiva de Libertad, y no habiendo peligro de fuga u obstaculización en cuanto a victimas o testigos, por cuanto el juicio oral y publico esta por concluir, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, estima procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. Se ordena librar traslado para el día 23-02-2011, desde el Internado Judicial de Barinas, hasta la Sala de Juicio Nº 4, a los fines de Imposición de Medida Cautelar y hacer efectiva la medida acordada. Se acuerda Librar boleta de Libertad por Medida Cautelar acordada, Librar Oficio a la O.A.P informando sobre las presentaciones del Acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, y otorga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, a favor del acusado JOSE RAMON BERRO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.539, de 28 años de edad, soltero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 13-09-80, ocupación comerciante, Hijo de Sonia Salgado Pineda (V) y José Ramón Berro (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 01, vereda N° 09, casa N° 14, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORNA SIMANCAS. Con fundamento legal en los artículos 256 Ord. 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar traslado para el día 23-02-2011, desde el Internado Judicial de Barinas, hasta la Sala de Juicio Nº 4, a los fines de Imposición de Medida Cautelar y hacer efectiva la medida acordada. Se acuerda Librar boleta de Libertad por Medida Cautelar acordada, Librar Oficio a la O.A.P informando sobre las presentaciones del Acusado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, en Barinas a los Veintidós (22) día del mes de Febrero de 2.011.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.