REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013426
ASUNTO : EP01-P-2007-013426

JUEZA DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADO: JESUS ENRIQUE PUENTES JOYO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.204.605, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 27-05-1980, hijo de Nelly Hoyo (v) y Juan Puentes (V), residenciado en el Barrio el limoncito callejón 27 casa nº 27 Barinitas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5; en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO
FISCALIA PRIMERA: ABG. NAGIL CORDERO
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO TORRES.



Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar (presentaciones periódicas) presentada por la Abg. AIDA BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JESUS ENRIQUE PUENTES JOYO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.204.605, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 27-05-1980, hijo de Nelly Hoyo (v) y Juan Puentes (V), residenciado en el Barrio el limoncito callejón 27 casa nº 27 Barinitas Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5; en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, este Tribunal, para decidir observa:


U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el hoy acusado JESUS ENRIQUE PUENTE JOYO, fue privado de su libertad en fecha 09 de SEPTIEMBRE DE 2007 y en fecha posterior 18 de DICIEMBRE DE 2007, le fue acordada MEDIDA CAUTELAR BAJO EL REGUMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS, fecha esta que le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual al ser verificado el SISTEMA JURIS 2000, REPORTA CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA desde el 18-12-2007 hasta el 18-10-2008, por lo que estima el tribunal que el acusado debe consignar a la mayor brevedad posible la hoja de presentaciones a los fines de verificar si ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida, hasta tanto conste en autos copias simple de la hoja de presentaciones para que sea verificada por este Tribunal con los libros respectivos. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto conste en autos copias simple de la hoja de presentaciones para que sea verificada por este Tribunal con los libros respectivos, solicitada por la defensa Abg. Aída Briceño, a favor del Acusado JESUS ENRIQUE PUENTES JOYO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.204.605, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 27-05-1980, hijo de Nelly Hoyo (v) y Juan Puentes (V), residenciado en el Barrio el limoncito callejón 27 casa nº 27 Barinitas Estado Barinas. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero Dos Mil Once Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.