REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010776
ASUNTO : EP01-P-2009-010776

Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
Motivo: MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADA: YENNY CARINA CONTRERAS ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.093, de profesión u oficio estudiante del séptimo semestre, Mención Castellano y Literatura, en la UNELLEZ, Estado Barinas, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 28-05-1977, de estado civil soltera, hija de Aurora Roa de Contreras (v) y José Ismael Contreras (v), residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, diagonal a la Escuela Cristo Rey, Casa Nº S/N, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-9282686- 0426-8291611.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numera 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: VIRGILIO MOLINA CONTRERAS

Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendida YENNY CARINA CONTRERAS ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.093, de profesión u oficio estudiante del séptimo semestre, Mención Castellano y Literatura, en la UNELLEZ, Estado Barinas, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 28-05-1977, de estado civil soltera, hija de Aurora Roa de Contreras (v) y José Ismael Contreras (v), residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, diagonal a la Escuela Cristo Rey, Casa Nº S/N, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas del Estado Barinas, quien se encuentra con detención domiciliaria desde el 22 de MARZO DE 2010, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numera 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO MOLINA CONTRERAS.

La defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia, y reafirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; también invoca la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Diciembre de 2.009 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Acusada YENNY CARINA CONTRERAS ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.093, de profesión u oficio estudiante del séptimo semestre, Mención Castellano y Literatura, en la UNELLEZ, Estado Barinas, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 28-05-1977, de estado civil soltera, hija de Aurora Roa de Contreras (v) y José Ismael Contreras (v), residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, diagonal a la Escuela Cristo Rey, Casa Nº S/N, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas del Estado Barinas, quien se encuentra con detención domiciliaria desde el 22 de MARZO DE 2010, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numera 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO MOLINA CONTRERAS, cuya pena aplicable establecida es de 10 a 15 años, en caso de resultar condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide comparte la normativa legal supra señalada, entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

El caso ya revisado, es un delito grave, atribuido a la acusada como autor, y atenta contra integridad Psíquica de las personas, (victimas) bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la Republica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P.; estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial de Detención Domiciliaria, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Jesús Alberto Boscán Pérez, a favor del YENNY CARINA CONTRERAS ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.093, de profesión u oficio estudiante del séptimo semestre, Mención Castellano y Literatura, en la UNELLEZ, Estado Barinas, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 28-05-1977, de estado civil soltera, hija de Aurora Roa de Contreras (v) y José Ismael Contreras (v), residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, diagonal a la Escuela Cristo Rey, Casa Nº S/N, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas del Estado Barinas, quien se encuentra con detención domiciliaria desde el 22 de MARZO DE 2010, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numera 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO MOLINA CONTRERAS; en consecuencia se Mantiene la Medida de Detención Domiciliaria acordada en fecha 22 de MaRZO DE 2010. Todo ello de conformidad con los artículos 256 NUMERAL 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero Dos Mil Once Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESCARLY OMAÑA DELGADO