REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 11 de febrero de 2011.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada de manera oral, por la ciudadana Evayelena Melean Vidoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.714.337, domiciliada en el Sector Santa Clara, Callejón el Marcerito, Casa Nro. 2, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX , de trece (13) años de edad; en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.605, quien es el padre de la adolescente arriba mencionada.

En fecha 02 de noviembre del año 2009, fue presentada de manera oral por ante este Tribunal Solicitud de fijación de Obligación de Manutención y recaudos anexos, siendo admitida en fecha 09 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar a la 13 Brigada de Infantería, ubicada entre avenidas Los Leones y la avenida Venezuela, diagonal al Centro Comercial Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos, así como se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que distribuyera exhorto a cualquiera de los Juzgados del Municipio Iribarren, para la practica de la citación del demandado. Se designó correo especial de la parte actora, ciudadana Evayelena Melean Vidoza.


En fecha 21 de septiembre del año 2010, se recibió exhorto, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la citación librada al demandado de autos, tal como consta de diligencia del alguacil de ese Tribunal, inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 30 del mismo mes y año, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos Evayelena Melean Vidoza y Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, no se hicieron presentes ninguna de las partes.

En fecha 13 de octubre del año 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, para luego proceder a dictar sentencia, oficiándose al Jefe de Recursos Humanos de la 13 Brigada de Infantería, ubicada entre Avenida Los Leones y Venezuela, Diagonal al Centro Comercial Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

En fecha 22 de noviembre del 2010, se recibió vía fax, comunicación proveniente de la Comandancia de la 14, Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara, del Ejército Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Igualmente, en fecha 04 de febrero del año en curso, se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General del Ejército, Dirección de Personal División de Disciplina de la ciudad de Caracas.

Alega la parte actora que, de su relación que mantuvo con el ciudadano ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO, procrearon una hija de nombre XXXXXXXX, según acta Nro. 53, de fecha 05-08-2008, suscrita por el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Apure, y que dicha acta se encuentra inserta a la partida de nacimiento Nro. 1.038, en los Libros de Nacimiento de la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua. Que el mencionado progenitor se comprometió de mutuo acuerdo con ella, a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, pero cada día es más problemático la relación de ellos, para que pueda realizar el depósito por el cual se comprometió, que su hija no existe registrada en el seguro del trabajo de su padre y cada vez que se enferma tiene que cubrir ella todos los gastos, porque solamente le deposita la mensualidad. Igualmente, que paga el colegio, el transporte y todos los gastos extras que se presentan a diario, siendo que su sueldo no le alcanza para cubrir todos los gastos de su hija por cuanto tiene otro hijo bajo su responsabilidad y que se desempeña como docente de aula, pero cada día los ingresos se le hacen mas pequeños para cubrir los gastos de su hogar, que es la razón por lo que demanda al ciudadano arriba nombrado. Asimismo, solicitó se oficiará a la 13 Brigada de Infantería, ubicada entre Avenida Los Leones y Venezuela, Diagonal al Centro Comercial Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informara los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos. Igualmente, solicito se citara al mencionado ciudadano en el lugar arriba señalado, por cuanto desconocía el domicilio del mismo y que las cantidades de dineros solicitadas, le fuese descontado por nómina y depositadas a su cuenta de ahorros, que mantiene en el Banco Provincial, signada con el Nro. 0108-05-96150200060611, y en caso de retiro le sea descontado el 30% que le corresponda, por concepto prestaciones sociales, así como también que cuando exista aumento de su sueldo, sea incrementada las cantidades por concepto de obligación de manutención.

La parte actora solicita lo siguiente: PRIMERO: Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00).
SEGUNDO: La cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para el mes de agosto, en ocasión de la época escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: La cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para el mes de diciembre, en ocasión de las festividades navideñas.
CUARTO: Que le sea retenido el 30% de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones sociales en caso de despido o retiro en la Institución donde labora.
QUINTO: Que su hija sea beneficiaria del Seguro del cual goza el demandado.

Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:

• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, inserta al folio tres y su vuelto. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el obligado de autos, el ciudadano ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO, evidenciándose, en el mismo el reconocimiento realizado por el demandado de autos, en los renglones 27 y siguientes del acta de nacimiento de la adolescente anteriormente identificada. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.

• Constancias de estudio de su hija, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Provincial Barinitas” ciudadana. Licda. Ligia C. Alarcón Q., inserta al folio cuatro, donde se da por demostrado que ciertamente la adolescente cursa estudios por ante esa institución. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,


Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, razón por la cual no pudo realizarse el acto de conciliación entre las partes.
Artículo 369.- Elementos para la determinación de la manutención.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio dieciséis (16), en donde el Alguacil del Tribunal comisionado, expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, a quien cito en fecha (02-12-2009)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio diecisiete (17), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano y su hija la adolescente. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana EVAYELENA MELEAN VIDOZA (en su condición de madre de la niña, anteriormente nombrada) en contra del ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Este juzgado estuvo a la espera de la información solicitada al jefe de Recursos Humanos de la 13 Brigada de Infantería, ubicada entre Avenida Los Leones y Venezuela, Diagonal al Centro Comercial Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la cual fue recibida por este despacho en fecha 04 de febrero del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la presente causa, el cual es el siguiente:

Sueldo Mensual sin Deducciones. 5.466,01
Prima de Transporte 165,00
Prima por años de Servicio 38,00
Prima por descendencia (hijos 2) 55,00
Prima por cargo 880,00
Prima de Profesionalización 655,92
1,5% Sueldo circulo F 81,99
Caja de ahorro del Ejercito 1/l 437,28
6,5% REM. TOTAL-pensi 414,70
Auto seguro de vivienda 25,00
5,0% REM-TOTAL-pensi 319,00
Ahorro Habitacional 63,80
NETO A COBRAR 5.918,16

Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:
• Un (01) Bono Vacacional pagadero en el mes de Marzo de cada año, donde se le cancela 40 días de sueldo.

• Un (01) Bono Navideño, en el mes de Noviembre de cada año, donde se le cancela 90 días de sueldo.

• Un (01) Bono Escolar, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, para cada hijo en edad escolar, pagadero en el mes de julio.

• Un (01) Bono de regalo navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce (12) años, pagadero en el mes de diciembre.

Observa este tribunal, que el demandado de autos, si esta en la capacidad económica, para cumplir con lo solicitado por la progenitora de su hija, en aportar como Obligación de Manutención Mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, para el mes de Agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto como puede observarse, el demandado, percibe, como sueldo básico mensual la cantidad de. CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON DIECISEIS CÉNTIMOS (5.918,16), además de ello percibe hasta la fecha Un (01) Bono Escolar, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, para cada hijo en edad escolar, y en el mes de diciembre percibe Un (01) Bono de regalo navideño por la cantidad de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce (12) años, pagadero en el mes de diciembre.
• En lo que respecta a lo solicitado por la demandante, de que la adolescente beneficiaria de la Obligación de Manutención sea incluida en el Seguro, del cual es beneficiario el padre de su hija, no consta en autos prueba alguna de que el ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, sea beneficiario de seguro alguno, razón por la cual no puede incluirse a la mencionada adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Retención del 30% de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones sociales en caso de despido o retiro en la Institución donde labora. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de TREINTA (30) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al incremento de la Obligación de Manutención, cuando exista aumento del sueldo del obligado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la Adolescente y la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación de manutención intentada por la ciudadana Evayelena Melean Vidoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.714.337, domiciliada en el Sector Santa Clara, Callejón el Garcerito, Casa Nro. 2, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de trece (13) años de edad; en contra del ciudadano ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.605.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.605, a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 750,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de trece (13) años de edad, en el mes de septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F- 800,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs. F), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de TREINTA (30) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Abdelkader Aurelio Correa Zambrano, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la Adolescente y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 0108-05-96150200060611, de la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.



La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



















Exp. Nro.2009-666.