REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana Yolis Coromoto Aragoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.945, asistida por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO BENITEZ GUZMAN, CARLOS EDUARDO VENEGAS ROA y DEISY JANETH MORA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.636.852; V-18.559.887 y V-13.037.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.144, 145.193 y 134.536 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Carvajal, Oficina Corjaca, entre Estadio la Carolina y Clínica el Pilar, de la ciudad de Barinas estado Barinas, quien actúa en sus carácter de libradora de una letra de cambio, de fecha veintisiete (27) de junio del 2010, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. F 22.000, oo); en contra de la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.837.749, de este domicilio.
En fecha 29 de junio del año 2010, fue presentado por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 02 de julio del mismo año, ordenándose intimar a la ciudadana YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, antes identificada, en su carácter de deudora, para que compareciera por ante este juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a lo alegado por la parte accionante en el libelo de demanda, así mismo la accionante solicito medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Siendo acordada la Medida Solicitada en fecha 23 de Septiembre de 2010, tal como puede evidenciarse en los folios tres (03) al cinco (05) del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de julio de 2010, la demandante asistida por los abogados. José Francisco Benítez G., Carlos Eduardo Venegas Roa y Deisy Janeth Mora Salcedo, supra identificados, consignan los emolumentos de la compulsa, a los fines de la intimación de la demandada. En fecha 09 de julio de ese mismo año, la alguacil de este tribunal, recibe boleta y demás recaudos de intimación librados a la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, supra identificada. En fecha 20 del mismo mes y año, la alguacil de este tribunal, según diligencia inserta al folio (08) de la presente causa, consigna boleta sin firmar y demás recaudos sin recibir por la intimada por las razones en ella, expuesta.
En fecha 05 de agosto de 2010, la accionante asistida por el abogado en ejercicio. José Francisco Benítez Guzmán, identificado anteriormente, solicita se decrete la Intimación por Carteles a la demandada YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA. En fecha 10 de agosto de ese mismo año, el Tribunal acuerda lo solicitado por la accionante, tal como puede evidenciarse del folio (17) de la presente causa. En fecha 20 de Septiembre de ese mismo año la ciudadana Yolis Coromoto Rodríguez, asistida por los abogados José Francisco Benítez G., recibe los Carteles de Intimación, tal como se evidencia del folio (21) de la presente causa. En fecha 15 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado, consigna Cartel de Intimación sin cumplir, por cuanto la parte actora, desde la fecha en que retiró los Carteles no ha realizado ninguna diligencia tendiente a impulsar la Intimación de la demandada, y mucho menos ha provisto de los medios necesarios a la Secretaria de este Juzgado para el traslado a los fines de la fijación del referido Cartel, tal como puede evidenciarse del folio (22). En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal, mediante auto ordena realizar, vista la exposición realizada por la Secretaria de este juzgado, computo de los días de despacho, transcurrido desde la fecha (exclusive) en que le fueron entregados los Carteles de Intimación a la parte accionante, hasta la fecha (inclusive) de la manifestación realizada por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.
Así, las cosas tenemos, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, el cual dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que en el caso de marras, en fecha 05 de agosto de 2010, la accionante asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Benítez Guzmán, identificado anteriormente, solicita se decrete la Intimación por Carteles a la demandada YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, siendo acordado por el Tribunal, en fecha 10 de agosto de ese mismo año, tal como puede evidenciarse del folio (17) de la presente causa. En fecha, 15 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia, manifestó que consignaba Cartel de Intimación sin cumplir, por cuanto la parte actora, desde la fecha en que se le entregaron los Carteles de Intimación, para la respectiva publicación en la prensa, no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la intimación de la demandada, así como tampoco le ha proveído de medios para realizar la fijación del respectivo cartel, por lo que este tribunal ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha (exclusive) en que le fueron entregados los Carteles de Intimación a la parte accionante, hasta la fecha (inclusive) de la manifestación realizada por la ciudadana secretaria de este Tribunal, habiendo transcurrido íntegramente OCHENTA Y SEIS DIAS DE DESPACHO, desde el día 20 de Septiembre de 2010, (exclusive) fecha en la cual fue retirado por la accionante el cartel intimatorio, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual fue consignado la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, inserto al folio (22) de la presente causa, observándose que transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la intimación por cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, al no publicar y no consignar el cartel de intimación respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, y retirado por la actora, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana. Yolis Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.945, en contra de la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.837.749, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, supra identificada en fecha 23 de Septiembre de 2010, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2010-713
NC/og.
QUIEN SUSCRIBE, OLGA MORELIA FLORES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana Yolis Coromoto Aragoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.945, asistida por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO BENITEZ GUZMAN, CARLOS EDUARDO VENEGAS ROA y DEISY JANETH MORA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.636.852; V-18.559.887 y V-13.037.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.144, 145.193 y 134.536 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Carvajal, Oficina Corjaca, entre Estadio la Carolina y Clínica el Pilar, de la ciudad de Barinas estado Barinas, quien actúa en sus carácter de libradora de una letra de cambio, de fecha veintisiete (27) de junio del 2010, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. F 22.000, oo); en contra de la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.837.749, de este domicilio.
En fecha 29 de junio del año 2010, fue presentado por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 02 de julio del mismo año, ordenándose intimar a la ciudadana YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, antes identificada, en su carácter de deudora, para que compareciera por ante este juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a lo alegado por la parte accionante en el libelo de demanda, así mismo la accionante solicito medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Siendo acordada la Medida Solicitada en fecha 23 de Septiembre de 2010, tal como puede evidenciarse en los folios tres (03) al cinco (05) del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de julio de 2010, la demandante asistida por los abogados. José Francisco Benítez G., Carlos Eduardo Venegas Roa y Deisy Janeth Mora Salcedo, supra identificados, consignan los emolumentos de la compulsa, a los fines de la intimación de la demandada. En fecha 09 de julio de ese mismo año, la alguacil de este tribunal, recibe boleta y demás recaudos de intimación librados a la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, supra identificada. En fecha 20 del mismo mes y año, la alguacil de este tribunal, según diligencia inserta al folio (08) de la presente causa, consigna boleta sin firmar y demás recaudos sin recibir por la intimada por las razones en ella, expuesta.
En fecha 05 de agosto de 2010, la accionante asistida por el abogado en ejercicio. José Francisco Benítez Guzmán, identificado anteriormente, solicita se decrete la Intimación por Carteles a la demandada YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA. En fecha 10 de agosto de ese mismo año, el Tribunal acuerda lo solicitado por la accionante, tal como puede evidenciarse del folio (17) de la presente causa. En fecha 20 de Septiembre de ese mismo año la ciudadana Yolis Coromoto Rodríguez, asistida por los abogados José Francisco Benítez G., recibe los Carteles de Intimación, tal como se evidencia del folio (21) de la presente causa. En fecha 15 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado, consigna Cartel de Intimación sin cumplir, por cuanto la parte actora, desde la fecha en que retiró los Carteles no ha realizado ninguna diligencia tendiente a impulsar la Intimación de la demandada, y mucho menos ha provisto de los medios necesarios a la Secretaria de este Juzgado para el traslado a los fines de la fijación del referido Cartel, tal como puede evidenciarse del folio (22). En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal, mediante auto ordena realizar, vista la exposición realizada por la Secretaria de este juzgado, computo de los días de despacho, transcurrido desde la fecha (exclusive) en que le fueron entregados los Carteles de Intimación a la parte accionante, hasta la fecha (inclusive) de la manifestación realizada por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.
Así, las cosas tenemos, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, el cual dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que en el caso de marras, en fecha 05 de agosto de 2010, la accionante asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Benítez Guzmán, identificado anteriormente, solicita se decrete la Intimación por Carteles a la demandada YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, siendo acordado por el Tribunal, en fecha 10 de agosto de ese mismo año, tal como puede evidenciarse del folio (17) de la presente causa. En fecha, 15 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia, manifestó que consignaba Cartel de Intimación sin cumplir, por cuanto la parte actora, desde la fecha en que se le entregaron los Carteles de Intimación, para la respectiva publicación en la prensa, no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la intimación de la demandada, así como tampoco le ha proveído de medios para realizar la fijación del respectivo cartel, por lo que este tribunal ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha (exclusive) en que le fueron entregados los Carteles de Intimación a la parte accionante, hasta la fecha (inclusive) de la manifestación realizada por la ciudadana secretaria de este Tribunal, habiendo transcurrido íntegramente OCHENTA Y SEIS DIAS DE DESPACHO, desde el día 20 de Septiembre de 2010, (exclusive) fecha en la cual fue retirado por la accionante el cartel intimatorio, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual fue consignado la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, inserto al folio (22) de la presente causa, observándose que transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la intimación por cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, al no publicar y no consignar el cartel de intimación respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, y retirado por la actora, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana. Yolis Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.945, en contra de la ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.837.749, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana. YANARI DE LOS ANGELES TERAN PEÑA, supra identificada en fecha 23 de Septiembre de 2010, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo), abog. Olga Morelia Flores.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2010-713.
NC/og.
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