REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 25 de febrero de 2011.
Años: 200º y 152º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Revisión de obligación de Manutención realizada por la ciudadana Reina Del Valle Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.593, domiciliada en el Sector El Limoncito, Callejón 29, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (13) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Bolívar estado Barinas, en contra del ciudadano. Rafael Ramón Berrios Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547, quien es el padre de la adolescente y ciudadano arriba mencionados.
En fecha 03 de diciembre del año 2010, fue presentada por ante este Tribunal Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 15 de diciembre del año 2010, se libraron los recaudos respectivos para que la alguacil de este Despacho, practicara la citación del demandado. En fecha 20 de enero del año 2011, la parte actora solicitó habilitar el tiempo necesario para la citación del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, siendo acordada por este Tribunal, en fecha 25 del mismo mes y año. En fecha 27 de enero del año en curso fue citado el mencionado ciudadano, observando este Juzgado que dicha citación fue realizada fuera de las horas habilitadas por este Despacho, tal como consta al folio veintiocho (28), ordenándose librar nuevamente los recaudos para la practica de la citación del mencionado ciudadano. En fecha 02 de febrero del mismo año, la alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado de autos, tal como consta de diligencia inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
En fecha 07 de febrero del mismo año, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos Reina Del Valle Hernández Castro y Rafael Ramón Berrios Terán, encontrándose presente solo la ciudadana antes mencionada, tal como consta al folio treinta y tres (33).
En fecha 17 de febrero del año en curso, el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos, siendo admitida la misma en esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero del año en curso, el tribunal dicta un auto para mejor proveer, por cuanto se estaba a la espera de una prueba de informes, solicitada a la Zona Educativa del estado Barinas, y una vez constara en autos la referida prueba se procedería a dictar sentencia, siendo recibida la misma en fecha 21 de febrero de 2011.
Alega la parte actora que, en fecha 23 de abril del año 2009, este Tribunal dictó sentencia de obligación de manutención a favor de sus hijos, quedando firme en fecha 28-04-2009, condenando al padre de los mismos, al pago de trescientos (Bs. 300,oo) Bolívares mensuales y que para los meses de septiembre y diciembre ambos padres se comprometieron a cubrir los gastos de sus hijos. Pero que ya ha transcurrido un año y el costo de la vida es cada vez mas alto y lo poco que ella gana no le alcanza para todo lo que abarca la manutención, que además sus hijos están estudiando, tal como consta de las constancias de estudios anexa a la presente solicitud. Que el padre de sus hijos es obrero educacional y se desempeña como vigilante en la Unidad Educativa Candido Antonio Meza, Nocturno, ubicado detrás de la Escuela de Policia de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. Que por cuanto considera que han variado los supuestos que dieron origen a la sentencia dictada por este Tribunal, tal como lo prevee el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente aun vigente, es por lo que acude a demandar al ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, para que revisada la decisión dictada por este Juzgado, sea aumentada la obligación de manutención.
La parte actora solicita lo siguiente: PRIMERO: El aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).
SEGUNDO: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para el mes de julio, en ocasión de la época escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para el mes de diciembre, en ocasión de las festividades navideñas.
Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus vueltos. Este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, el ciudadano xxxxxxxxxxxxx y el obligado de autos, el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancias de estudio de su hija, emitida por el Director (E) del Liceo Bolivariano “Cándido Antonio Meza” ciudadano Lcdo. José Gregorio Alizo, inserta al folio diez (10). Constancias de estudio de su hijo, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Barinas (IUTEBA). Ing. Alexander Rodríguez, Coordinador Núcleo Barinitas y por el T.S.U Lucio Uzcategui, Coordinador DACE- Barinitas, inserta al folio once (11), donde se da por demostrado que ciertamente la adolescente y el ciudadano antes señalados, cursan estudios por ante las instituciones arriba nombradas. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Oficio emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, donde se evidencia los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el ciudadano Rafael Ramón Berrrios Terán, inserto al folio doce (12). Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada consignó las siguientes:
• Promueve recibos de pagos correspondientes a las quincenas Nro. 23, 39, 40 y 69, donde se evidencia específicamente, el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado de autos. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público, se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve constancia de carga familiar, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 11-02-2011. Este documento, proveniente de un organismo público, se valora plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve Documento Privado de Contrato de arrendamiento, entre la ciudadana Flor Maria Lobo Rangel (Arrendadora) y Rafael Ramón Berrios Terán y Odalia Teresa Hernández (Arrendatarios). donde se evidencia que es arrendatario de un inmueble y que paga un canon de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble arrendado. El contrato privado de arrendamiento, no ratificado por sus emisores, no se le atribuye valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde constata que es casado con la ciudadana Odalia Teresa Hernández Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.543, demostrando otra carga familiar. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve récipes médicos, expedidos por la Dra. Betty Castellano, donde demuestra que padece de CEFALEA BASCULAR y CONGÉNICA y que amerita un largo tratamiento médico. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, la cual no fue ratificado en éste, mediante la prueba testimonial. Carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, solamente se presentó al acto, la ciudadana. Reina del Valle Hernandez Castro, madre de los beneficiarios no compareciendo el demandado ciudadano. Rafael Ramón Berrios, razón por la cual no pudo realizarse el acto de conciliación entre las partes.
Artículo 369.- Elementos para la determinación de la manutención.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, pero en el lapso establecido por la norma promovió una serie de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este tribunal.
Bien, así las cosas tenemos que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, pero, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio treinta y uno (31), en donde la Alguacil de este Tribunal expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, a quien cito en fecha (01-02-2011)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio treinta y dos (32), de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que en el presente caso, como se dijo, el demandado en la oportunidad para ello, promovió las pruebas que consideró pertinente.
Valoradas supra, como han sido las pruebas aportadas por las partes, comprobado como esta que el demandado es el padre de los solicitantes, establecida como esta la filiación entre ellos, demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes, demostrada la capacidad económica del obligado, así como también las demás cargas familiares del demandado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana REINA DEL VALLE HERNÁNDEZ CASTRO (en su condición de madre de la adolescente y ciudadano, anteriormente nombrados) en contra del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Este juzgado, vista la información solicitada al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 21 de febrero del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, el cual es el siguiente:
Asignaciones Deducciones
Sueldo Básico obrero 1.223,90
Prima de Transporte 1,5
Prima antigüedad Gobern. 4,00
Compensación obrero 121,44
Bono nocturno obrero 405,26
Total asignaciones mensual 1.756,10
Embargos pensión aliment. 300,00
S.S.O. 3,70
Ley de Política Habitac. 12,24
Paro forzoso 0,50
Aporte caja de ahorros 122,40
NETO A COBRAR 1.317,26
Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:
• La cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00) mensual, por concepto de Cesta Ticket.
• Un (01) Bono Vacacional pagadero en el mes de julio de cada año, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.918,67).
• Un (01) Bono de uniformes, pagadero en el mes de julio de cada año, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.528,46).
• Un (01) Bono de útiles escolares, pagadero en el mes de julio, por la cantidad de 75 días de sueldo básico, que equivale a un monto de 3.060,oo Bs.
• Bonificación de fin de año, pagadero en los meses de noviembre y diciembre de cada año, donde se le cancela 90 días de sueldo básico, que equivale a un monto de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.671,10).
Observa este tribunal, que el demandado de autos, con el Sueldo que devenga mensualmente, como Obrero Educacional (Aseador), así como los bonos y bonificación de fin de año, puede aportar como Obligación de Manutención Mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, para el mes de Agosto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, tomando en consideración lo que percibe el obligado, como bonificación de fin de año, estas cantidades son adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto como puede observarse, el demandado percibe, como sueldo básico mensual la cantidad de. Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (1.317,26), además de ello percibe hasta la fecha Un (01) Bono Escolar, por la cantidad Tres Mil Sesenta Bolívares, en base a 75 días de sueldo básico pagadero en el mes de julio y en el mes de diciembre percibe Una Bonificación de fin de año por 90 días de su sueldo básico mensual, pagadero en los meses de noviembre y diciembre.
Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana Reina Del Valle Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.593, domiciliada en el Sector El Limoncito, Callejón 29, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad; en contra del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano RAFAEL RAMÓN BERRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547, a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de de sus hijos xxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, en el mes de agosto-septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300,oo), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, anteriormente identificados, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de TREINTA (30) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano RAFAEL RAMÓN BERRIOS TERÁN, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 0007-0222-66-0060331023, de la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2010-740.
NC/og.
QUIEN SUSCRIBE, OLGA MORELIA FLORES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 25 de febrero de 2011.
Años: 200º y 152º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Revisión de obligación de Manutención realizada por la ciudadana Reina Del Valle Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.593, domiciliada en el Sector El Limoncito, Callejón 29, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Bolívar estado Barinas, en contra del ciudadano. Rafael Ramón Berrios Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547, quien es el padre de la adolescente y ciudadano arriba mencionados.
En fecha 03 de diciembre del año 2010, fue presentada por ante este Tribunal Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 15 de diciembre del año 2010, se libraron los recaudos respectivos para que la alguacil de este Despacho, practicara la citación del demandado. En fecha 20 de enero del año 2011, la parte actora solicitó habilitar el tiempo necesario para la citación del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, siendo acordada por este Tribunal, en fecha 25 del mismo mes y año. En fecha 27 de enero del año en curso fue citado el mencionado ciudadano, observando este Juzgado que dicha citación fue realizada fuera de las horas habilitadas por este Despacho, tal como consta al folio veintiocho (28), ordenándose librar nuevamente los recaudos para la practica de la citación del mencionado ciudadano. En fecha 02 de febrero del mismo año, la alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado de autos, tal como consta de diligencia inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
En fecha 07 de febrero del mismo año, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos Reina Del Valle Hernández Castro y Rafael Ramón Berrios Terán, encontrándose presente solo la ciudadana antes mencionada, tal como consta al folio treinta y tres (33).
En fecha 17 de febrero del año en curso, el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos, siendo admitida la misma en esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero del año en curso, el tribunal dicta un auto para mejor proveer, por cuanto se estaba a la espera de una prueba de informes, solicitada a la Zona Educativa del estado Barinas, y una vez constara en autos la referida prueba se procedería a dictar sentencia, siendo recibida la misma en fecha 21 de febrero de 2011.
Alega la parte actora que, en fecha 23 de abril del año 2009, este Tribunal dictó sentencia de obligación de manutención a favor de sus hijos, quedando firme en fecha 28-04-2009, condenando al padre de los mismos, al pago de trescientos (Bs. 300,oo) Bolívares mensuales y que para los meses de septiembre y diciembre ambos padres se comprometieron a cubrir los gastos de sus hijos. Pero que ya ha transcurrido un año y el costo de la vida es cada vez mas alto y lo poco que ella gana no le alcanza para todo lo que abarca la manutención, que además sus hijos están estudiando, tal como consta de las constancias de estudios anexa a la presente solicitud. Que el padre de sus hijos es obrero educacional y se desempeña como vigilante en la Unidad Educativa Candido Antonio Meza, Nocturno, ubicado detrás de la Escuela de Policia de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. Que por cuanto considera que han variado los supuestos que dieron origen a la sentencia dictada por este Tribunal, tal como lo prevee el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente aun vigente, es por lo que acude a demandar al ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, para que revisada la decisión dictada por este Juzgado, sea aumentada la obligación de manutención.
La parte actora solicita lo siguiente: PRIMERO: El aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).
SEGUNDO: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para el mes de julio, en ocasión de la época escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para el mes de diciembre, en ocasión de las festividades navideñas.
Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus vueltos. Este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx el ciudadano xxxxxxxxxxxx y el obligado de autos, el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancias de estudio de su hija, emitida por el Director (E) del Liceo Bolivariano “Cándido Antonio Meza” ciudadano Lcdo. José Gregorio Alizo, inserta al folio diez (10). Constancias de estudio de su hijo, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Barinas (IUTEBA). Ing. Alexander Rodríguez, Coordinador Núcleo Barinitas y por el T.S.U Lucio Uzcategui, Coordinador DACE- Barinitas, inserta al folio once (11), donde se da por demostrado que ciertamente la adolescente y el ciudadano antes señalados, cursan estudios por ante las instituciones arriba nombradas. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Oficio emanado de la Zona Educativa del estado Barinas, donde se evidencia los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el ciudadano Rafael Ramón Berrrios Terán, inserto al folio doce (12). Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada consignó las siguientes:
• Promueve recibos de pagos correspondientes a las quincenas Nro. 23, 39, 40 y 69, donde se evidencia específicamente, el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado de autos. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público, se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve constancia de carga familiar, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 11-02-2011. Este documento, proveniente de un organismo público, se valora plenamente para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve Documento Privado de Contrato de arrendamiento, entre la ciudadana Flor Maria Lobo Rangel (Arrendadora) y Rafael Ramón Berrios Terán y Odalia Teresa Hernández (Arrendatarios). donde se evidencia que es arrendatario de un inmueble y que paga un canon de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble arrendado. El contrato privado de arrendamiento, no ratificado por sus emisores, no se le atribuye valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde constata que es casado con la ciudadana Odalia Teresa Hernández Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.543, demostrando otra carga familiar. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve récipes médicos, expedidos por la Dra. Betty Castellano, donde demuestra que padece de CEFALEA BASCULAR y CONGÉNICA y que amerita un largo tratamiento médico. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, la cual no fue ratificado en éste, mediante la prueba testimonial. Carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, solamente se presentó al acto, la ciudadana. Reina del Valle Hernandez Castro, madre de los beneficiarios no compareciendo el demandado ciudadano. Rafael Ramón Berrios, razón por la cual no pudo realizarse el acto de conciliación entre las partes.
Artículo 369.- Elementos para la determinación de la manutención.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, pero en el lapso establecido por la norma promovió una serie de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este tribunal.
Bien, así las cosas tenemos que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, pero, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio treinta y uno (31), en donde la Alguacil de este Tribunal expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, a quien cito en fecha (01-02-2011)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio treinta y dos (32), de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que en el presente caso, como se dijo, el demandado en la oportunidad para ello, promovió las pruebas que consideró pertinente.
Valoradas supra, como han sido las pruebas aportadas por las partes, comprobado como esta que el demandado es el padre de los solicitantes, establecida como esta la filiación entre ellos, demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes, demostrada la capacidad económica del obligado, así como también las demás cargas familiares del demandado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana REINA DEL VALLE HERNÁNDEZ CASTRO (en su condición de madre de la adolescente y ciudadano, anteriormente nombrados) en contra del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Este juzgado, vista la información solicitada al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 21 de febrero del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, el cual es el siguiente:
Asignaciones Deducciones
Sueldo Básico obrero 1.223,90
Prima de Transporte 1,5
Prima antigüedad Gobern. 4,00
Compensación obrero 121,44
Bono nocturno obrero 405,26
Total asignaciones mensual 1.756,10
Embargos pensión aliment. 300,00
S.S.O. 3,70
Ley de Política Habitac. 12,24
Paro forzoso 0,50
Aporte caja de ahorros 122,40
NETO A COBRAR 1.317,26
Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:
• La cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00) mensual, por concepto de Cesta Ticket.
• Un (01) Bono Vacacional pagadero en el mes de julio de cada año, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.918,67).
• Un (01) Bono de uniformes, pagadero en el mes de julio de cada año, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.528,46).
• Un (01) Bono de útiles escolares, pagadero en el mes de julio, por la cantidad de 75 días de sueldo básico, que equivale a un monto de 3.060,oo Bs.
• Bonificación de fin de año, pagadero en los meses de noviembre y diciembre de cada año, donde se le cancela 90 días de sueldo básico, que equivale a un monto de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.671,10).
Observa este tribunal, que el demandado de autos, con el Sueldo que devenga mensualmente, como Obrero Educacional (Aseador), así como los bonos y bonificación de fin de año, puede aportar como Obligación de Manutención Mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, para el mes de Agosto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, tomando en consideración lo que percibe el obligado, como bonificación de fin de año, estas cantidades son adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto como puede observarse, el demandado percibe, como sueldo básico mensual la cantidad de. Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (1.317,26), además de ello percibe hasta la fecha Un (01) Bono Escolar, por la cantidad Tres Mil Sesenta Bolívares, en base a 75 días de sueldo básico pagadero en el mes de julio y en el mes de diciembre percibe Una Bonificación de fin de año por 90 días de su sueldo básico mensual, pagadero en los meses de noviembre y diciembre.
Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana Reina Del Valle Hernández Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.593, domiciliada en el Sector El Limoncito, Callejón 29, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad; en contra del ciudadano Rafael Ramón Berrios Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano RAFAEL RAMÓN BERRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.839.547, a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad, en el mes de agosto-septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300,oo), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, anteriormente identificados, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de TREINTA (30) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano RAFAEL RAMÓN BERRIOS TERÁN, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 0007-0222-66-0060331023, de la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez Temporal (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo), Abog. Olga Morelia Flores.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2010-740.
NC/og.
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