REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de febrero del 2011.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 04 de octubre del 2010, por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS OVIEDO VENABENTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.985.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.153, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 02 de julio de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, que fijaron su domicilio conyugal en esta Población de Barinitas, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 1995, que procrearon dos (02) hijas, de nombres: CHRISTY NAYERLIN ZAPATA y CARMEN CONSUELO ZAPATA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.825.954 y V-24.111.249 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, que no existen bienes que liquidar, que no existen Niños y Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 20 de octubre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de enero de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio diez (10), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio del año 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de febrero de 1995, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 02 de julio de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro.51.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.






Exp. Nro. 2010-732.
NC/og
QUIEN SUSCRIBE, CARLOS ALBERTO SUAREZ, SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de febrero del 2011.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 04 de octubre del 2010, por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS OVIEDO VENABENTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.985.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.153, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 02 de julio de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, que fijaron su domicilio conyugal en esta Población de Barinitas, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 1995, que procrearon dos (02) hijas, de nombres: CHRISTY NAYERLIN ZAPATA y CARMEN CONSUELO ZAPATA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.825.954 y V-24.111.249 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, que no existen bienes que liquidar, que no existen Niños y Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 20 de octubre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de enero de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio diez (10), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio del año 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de febrero de 1995, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CRISTIAN ALONSO ZAPATA MARTINEZ y CARMEN CONSUELO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.556.726 y V- 6.591.121 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas y la segunda domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 02 de julio de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro.51.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo) Abog. Abog. Olga Morelia Flores.
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La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

Exp. Nro. 2010-732.
NC/og