REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de febrero del 2011.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de diciembre del 2010, por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del acta de matrimonio Nº 105, cursante a los folios dos (02) al folio cuatro (04) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el veintidós de julio del año 2004, que su separación se ha mantenido ininterrumpidamente, que ha transcurrido más de seis años, que hasta la presente fecha no se ha reanudado, que procrearon dos (02) hijos, de nombres: LUZ MARY CABEZAS ALDANA y MARIA ELIZABETH CABEZAS ALDANA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.168.886 y V- 20.101.921 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, que no existen Niños y Adolescentes, y que su domicilio se encuentra actualmente ubicado, en la entrada a Santa Cruz, de la Población Vega del Puente, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de enero de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el veintidós de julio de 2004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del acta de matrimonio Nº 105.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.






Exp. Nro. 2010-741.
NC/og
QUIEN SUSCRIBE, OLGA MORELIA FLORES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 07 de febrero del 2011.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de diciembre del 2010, por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del acta de matrimonio Nº 105, cursante a los folios dos (02) al folio cuatro (04) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el veintidós de julio del año 2004, que su separación se ha mantenido ininterrumpidamente, que ha transcurrido más de seis años, que hasta la presente fecha no se ha reanudado, que procrearon dos (02) hijos, de nombres: LUZ MARY CABEZAS ALDANA y MARIA ELIZABETH CABEZAS ALDANA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.168.886 y V- 20.101.921 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, que no existen Niños y Adolescentes, y que su domicilio se encuentra actualmente ubicado, en la entrada a Santa Cruz, de la Población Vega del Puente, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de enero de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el veintidós de julio de 2004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ALDANA y LEONIDAS JOSE CABEZAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.117.670 y V- 9.372.524 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del estado Trujillo, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 23 de noviembre de 1.987, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del acta de matrimonio Nº 105.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo) Abog. Olga Morelia Flores.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

Exp. Nro. 2010-741.
NC/og