REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 08 de febrero del 2011.
Años: 200º y 151º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de noviembre del 2010, por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Altamira de Cáceres Distrito Bolívar, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que en fecha tres de enero del año 2004 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia separados de hecho, que procrearon tres (03) hijos, de nombres: GERARDO ALI VALERO SANTIAGO, YHON WILIAN VALERO SANTIAGO y DAISER DAVID VALERO SANTIAGO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.349.871, V-19.349.870 y V- 19.349.872 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios cinco (05), seis (06), y siete (07) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, y que su domicilio se encuentra actualmente ubicado, en el callejón 8 entre carrera 7 y 8, Barrio el Bucaral, casa sin numero, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de enero de 2010, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio once (11), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el tres de enero de 2004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Altamira de Cáceres Distrito Bolívar, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 3.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores
Exp. Nro. 2010-737.
NC/og
QUIEN SUSCRIBE, OLGA MORELIA FLORES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 08 de febrero del 2011.
Años: 200º y 151º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de noviembre del 2010, por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Altamira de Cáceres Distrito Bolívar, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que en fecha tres de enero del año 2004 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia separados de hecho, que procrearon tres (03) hijos, de nombres: GERARDO ALI VALERO SANTIAGO, YHON WILIAN VALERO SANTIAGO y DAISER DAVID VALERO SANTIAGO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.349.871, V-19.349.870 y V- 19.349.872 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios cinco (05), seis (06), y siete (07) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, y que su domicilio se encuentra actualmente ubicado, en el callejón 8 entre carrera 7 y 8, Barrio el Bucaral, casa sin numero, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de enero de 2010, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio once (11), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el tres de enero de 2004, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GERARDO DE JESUS VALERO PARRA y MARIA CIRIA SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.591.605 y V- 6.591.472 en su orden, domiciliados, en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Altamira de Cáceres Distrito Bolívar, estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 3.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo) Abog. Olga Morelia Flores.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores
Exp. Nro. 2010-737.
NC/og
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