REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de febrero de 2011.
200 º y 151º
Expediente № 10-5670.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIA AGUILAR y BELKIS ANERLINE JIMENEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.341.003 y V- 13.947.374 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DIANA TERESA PEñA RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el № 145.096 quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 149 cursante al folio cuatro ( 04) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 15 de noviembre del año 2.004, es decir, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no procrearon hijos y en la comunidad conyugal no existió ningún tipo de bien.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13 de diciembre de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de seis (06) años, desde el día 15 de noviembre del año 2004 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIA AGUILAR y BELKIS ANERLINE JIMENEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.341.003 y V- 13.947.374 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIA AGUILAR y BELKIS ANERLINE JIMENEZ MENDEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 149, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. María Victoria Iamartino. En la misma fecha 01-02-2011 se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. María Victoria Iamartino. Expediente № 10-5670. OZA/MVI/daisy La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, al primer ( 01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. María Victoria Iamartino
Expediente N° 10-5670

MVI/daisy