REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
Expediente N° 2010-5624
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TAYDE RORAIMA SANCHEZ MARTINEZ y RUBEN DARIO SANGUINETTI REIMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.141.235 y V- 11.189.789 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Aldo J. Caceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 43.888, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 113, cursante al folio tres (03) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de Julio de 2003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres Ana Hanoy y Ana Gabriela Sanguinetti Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.868.477 y V- 21.167.314, respectivamente y que no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 20 de Octubre del año 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 21/12/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre del año 1.996, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Julio de 2003 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TAYDE RORAIMA SANCHEZ MARTINEZ y RUBEN DARIO SANGUINETTI REIMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.141.235 y V- 11.189.789 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TAYDE RORAIMA SANCHEZ MARTINEZ y RUBEN DARIO SANGUINETTI REIMI ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 113. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En la misma fecha (15/01/2011) siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular (fdo). Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Exp. № 10-5624. OZA/GTMM/a.r. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil once. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys T. Moreno M





Exp. N° 2010-5624
GTMM/a.r.