REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.


Exp. № 2010-5638
Dmate: José Ramón Dugarte
Dmdo: Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A.
De Seguros.
Juicio: Daños y Perjuicios Ocasionados por
Accidente de Transito.
Sentencia Interlocutoria: Cuestión Previa

Barinas, 16 de febrero de 2011
200° y 151°

En fecha 22/10/2010 el abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la Cédula de Identidad № V-8.002.994, inscrito en el inpreabogado bajo el № 31.007, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.478.561, demando a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010 este tribunal admito la demanda incoada y se ordena emplazar al ciudadano JESUS CASTRO en su condición de Gerente Regional de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 44).
En fecha 11/11/2010 el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil.
En fecha 23/11/2010 el alguacil de este Tribunal presenta diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON DUGARTE con el carácter de autos.
En fecha 11/01/2011 el abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en el lapso de contestación a la demanda promueve la siguiente cuestión Previa:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida particularmente, a la falta de competencia por el territorio, alegando que “…el Tribunal A-quo, no es competente por lo que se refiere a la jurisdicción territorial, toda vez que al tratarse de un procedimiento donde el demandante pide se le cumpla con el contrato de seguro asumido y correspondiendo al planteamiento a un procedimiento ordinario mercantil, el artículo 1.094 del Código de Comercio y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que la acción debe intentarse por ante el domicilio de mi representada, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyos Tribunales se deberá remitir el presente expediente…”. También alega la parte recurrente “…no es cierto que la presente causa tenga su objeto por la derivación de un accidente de transito, todo ello, en razón de que se trata de una acción estrictamente de naturaleza mercantil, por así determinarlo el contenido del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en sus artículos 3 y 5, por ser únicamente de naturaleza mercantil la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por lo que se refiere a los pedimentos formulados por el demandante, se puede desprender de sus alegatos, por que lo formulo, que su interés en el presente procedimiento tiene por objeto, el cumplimiento del contrato de seguros, y el conjunto de artículos a los que hace referencia, a ello se dirigen, que es distinto a pretender una acción derivada de un accidente de transito…”

CONSIDERACION PARA DECIDIR:

Planteada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Las cuestiones previas se consideran insertas dentro de la gama de elementos de derecho de contradicción del demandado frente a la pretensión que le ha incoado el demandante, de manera que podemos afirmar que se constituyen en parte de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y a su vez garantizar una tutela judicial efectiva tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes por cuanto depuran la relación jurídica de los defectos procesales que puedan contener, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En nuestro caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada JORGE RODRIGUEZ ABAD, ya identificado, opuso la cuestión previa № 1, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida a la incompetencia por el territorio.
Es pertinente traer a colación las disposiciones legales que determinan la competencia por el territorio, contenidas en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En el caso que nos ocupa, aludiendo la precedente articulación se extrae de las actas procesales que no consta en autos que las partes se hayan acogido a algún domicilio procesal especial distinto al que por naturaleza les corresponde, ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la acción deba intentarse por ante el domicilio de su representada, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital; hecho este que no se evidencia de autos que haya demostrado o probado; al respecto es pertinente citar el contenido del articulo 28 del Código Civil en su parte in fine que expresa:

“…Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal…”

Al analizar el alcance del dispositivo técnico jurídico precitado y en criterio reiterado de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, № 1.125, expuso:

“…se trata de una extensión o prorroga del domicilio social que convierte a las agencias o una sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los EFECTOS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, POR LO QUE PODRAN SER DEMANDADOS EN DONDE EXISTA LA AGENCIA O SUCURSAL, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS POR LA AGENCIA O SUCURSAL…”

Se extrae, por lógico, tanto de la norma, como del a jurisprudencia comentada en lo que antecede que la acción incoada en la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente, director o gerente, y que por lo tanto los conoce, es totalmente viable en lo que respecta a la competencia por la jurisdicción y así se decide.
Igualmente, quien aquí juzga, debe considerar la situación de desventaja procesal a la que sería sometido el contratante del servicio de seguro, el hecho de tener que trasladarse a la ciudad Capital, donde por lo general tienen su sede principal todas las empresas de seguro, por lo costosa y oneroso, demostrándose en las actas procesales que ciertamente fue en a sucursal o agencia con sede en la ciudad de Barinas de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde efectivamente se perfecciono la negociación, folios 34, 35, 40, 50; siendo también el lugar del cumplimiento de la obligación del pago por parte del asegurado, folio 39, todo lo cual genera la convicción para quien aquí juzga que todos y cada uno de los elementos que configuran la negociación del contrato de seguros fueron perfeccionados en la ubicación de la sede Barinas de la mencionada empresa aseguradora, lo que motiva que la demanda incoada proviene de hechos, actos y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS POR LA AGENCIA O SUCURSAL DE LA AGENCIA BARINAS DE MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A., Y ASI DECIDE.
Por lo antes expuesto, alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia por el territorio, por parte del demandado de autos, considerando quien aquí juzga que quedó demostrada la relación jurídico-procesal entre la acción incoada y la agencia o sucursal, por que la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el presente juicio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal afirma su competencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandado conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese y líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En ésta misma fecha (16/02/2011) siendo las 11:10a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia y se libro boletas de notificación. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez Exp. № 10-5638. OEZA/GTMM/ld Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 2010-5638, seguido por el ciudadano JOSE RAMON DUGARTE, contra SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Así lo certifico en Barinas, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Conste.


La Secretaria Titular


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


Exp. № 10-5638.
OEZA/GTMM/ld