REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
DEMANDANTE: ALIDA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.265.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.278.
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.562.084, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 5 de Julio, Manzana “S” al lado de la casa N° 23-47, Barinas, Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10-5.531.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 29 de Junio de 2010, por la ciudadana: ALIDA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.265, debidamente asistida por la abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.278.
Alega quien demanda, que suscribió Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano: JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.562.084 en fecha 05/11/2006, sobre un inmueble constituido por una casa tipo estudio de habitación, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 5 de Julio, Manzana “S” al lado de la casa N° 23-47, Barinas, Municipio y Estado Barinas.
Manifiesta la parte ACTORA, que sin causa justificada, el Arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs.) en virtud de que, de común acuerdo se ha aumentado el canon de manera paulatina hasta llegar a ese monto señalado, que totaliza la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.), que ha dejado de cancelar los recibos por concepto de electricidad, según comprobante de la empresa C.A.D.A.F.E, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 983,65) lo cual evidencia una clara violación a las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y OCTAVA del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada ni el pago de suministro eléctrico.
En el capitulo que denominó PETITORIO, solicitó: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por una casa tipo estudio de habitación, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 5 de Julio, Manzana “S” al lado de la casa N° 23-47, Barinas, Municipio y Estado Barinas, libre de personas y de bienes y en perfecto estado de uso y conservación tal y como lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: Se condene en pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que corresponden a los meses insolutos ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de año 2010, por el uso del inmueble arrendado, mas lo que siga generando hasta el momento de la entrega material del mismo en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: Se condene en costas procesales del presente Juicio, que para ese momento se calcula en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) que equivale a SESENTA (60) Unidades Tributarias a un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo) cada una.
Consta al folio (05) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (06) auto de fecha 19/07/2010 donde es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la misma ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Al folio (07) consta auto de fecha 28/07/2010, donde se libraron recaudos de citación al demandado de autos.
Al Folio (08) consta diligencia suscrita por el Alguacil CAMILO ERNESTO JIMÉNEZ PEÑA, quien consignó al Tribunal, UNA (01) boleta de Citación librada al ciudadano: MIGUEL VALERO ARÉVALO, a quien previa identificación, por medio de su cédula de identidad, en la dirección indicada en la boleta, le practicó la misma.-
Al folio (11) de la presente causa cursa auto de fecha 30/09/2010, donde concluido el Lapso probatorio y la evacuación de las pruebas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso para dictar sentencia en la misma.
II
MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora identificada en autos, es por resolución de contrato y pago de pensiones de arrendamiento, contra JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, igualmente identificado. Ahora bien, la parte actora junto a su escrito de demanda acompañó en original, Contrato de Arrendamiento Privado y Estado de Cuenta emitido por C.A.D.A.F.E, documentales valoradas sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia y lo alegado por la parte actora en cuanto a la deuda del servicio eléctrico relacionado con la vivienda objeto de la presente solicitud de resolución, respectivamente.
Debidamente citada la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se demuestra de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal al folio (09) en fecha 10/08/2010; el mismo no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la parte actora ALIDA ROSA CABRERA, identificada supra, debidamente asistida por la abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, todo lo cual correspondía el 10 de Agosto de 2010, configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, del recorrido procesal de la causa se evidencia, que la parte demandada no contestó la demanda contra él intentada, por lo que es pertinente traer al Juicio de marras el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Este operador de Justicia considera también pertinente traer a comento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, el cual expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Vemos que de la citada norma se desprenden los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo son:
a) Que el accionado no diere contestación a la demanda en el término de Ley, (caso que nos ocupa).
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 887 ibidem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Así las cosas, se desprende suficientemente de las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con ello el primer y tercer requisito contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por ende se tiene al identificado accionado en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de año 2010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el demandado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y que en la fase probatoria, es limitada la actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del actor, y en el caso que nos ocupa no siendo la pretensión de quien demanda contraria a derecho como segundo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra tutelada tanto en el Código Civil Venezolano y en la Legislación adjetiva civil, al igual que en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, específicamente en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demostrada como se encuentra en las actas procesales la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, así como la insolvencia del arrendatario accionado, y llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la parte actora ALIDA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.265, debidamente asistida por la abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.278, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.562.084 como Arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 362 y 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la parte actora ALIDA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.265, debidamente asistida por la abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.278, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.562.084 y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por una casa tipo estudio de habitación, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 5 de Julio, Manzana “S” al lado de la casa N° 23-47, Barinas, Municipio y Estado Barinas, libre de personas y de bienes y en perfecto estado de uso y conservación tal y como lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ALIDA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.265, y JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.562.084, sobre el inmueble ya descrito.
TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ MIGUEL VALERO ARÉVALO, identificado supra, a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) que corresponden a los meses insolutos ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de año 2010, señalados por la parte actora, además de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010 y ENERO DE 2011, que se han ido generando hasta la presente decisión, en concepto de compensación pecuniaria, por un monte de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar ésta vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria, Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede.
La Secretaria, Titular
EXP. N° 10-5.531. OEZA/GTMM
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