REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de febrero de 2.011.-
Años 200º y 151º
Expediente № 2.010-5.687.-
Solicitantes: Jose Rafael Lozada Rechidel y Rufina del Carmen Figueredo Izaga.
Motivo: Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal primero del Municipio Barinas en fecha 08 de diciembre de 2.010, por los ciudadanos: José Rafael Lozada Rechidel y Rufina del Carmen Figueredo Izaga, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.200.905 y V-14.549.225, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Angel Betancourt Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro V-3.131.830 e inscrita en el Inpreabogado bajo el № 47.978, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia “Corazón de Jesús” Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio del año 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 94 cursante al folio tres (03) vto, de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 09 de agosto del año 2.002, por mas de cinco (05) años de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna .-
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de diciembre del año 2.010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 24/01/2.011, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio diez(10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público en el presente expediente, tal como consta en diligencia suscrita por el mismo, cursante al folio once (11).-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de mayo del año 1.978, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE GOMEZ y JOSEFA ANTONIA SUPERLANO ; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE GOMEZ y JOSEFA ANTONIA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.724.307 y V-8.131.677, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de mayo del año 1.978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 07, cursante al folio tres (03).- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar E. Zamudia Aro.-
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.
En la misma fecha siendo las (02:20.p.m.,) se publicó y registró la anterior
decisión.-Conste. La Secretaria Titular. Abg. Moreno.-
Expediente N° 2.010-5.677.-OEZA/GTMM/mmeza.-