REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. № 2010-5564
Dmate: HILARIO JOSE CABELLO DIAZ
Dmdo: BANCO EXTERIOR-BANCO UNIVERSAL, C.A
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria-Perención de la Instancia, Cuestiones Previas

Barinas, 23 de Febrero de 2011
200° y 152°

Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Hilario José Cabello Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.671.938, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Luz Elba Gilly C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.535, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.235, contra el Banco Exterior-Banco Universal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, bajo el N° 5 del Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17/04/1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A PRO.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03 de agosto de 2010 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 07 de octubre de 2010, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada de autos, siendo recibida por el alguacil temporal de este despacho en fecha 11de octubre de 2010; logrando practicar la citación de la demandada Betty Auregui, en su condición de Gerente del Banco Exterior-Banco Universal, C.A. Cursa al folio 42 del expediente diligencia del abogado en ejercicio Franklin Pérez, Inpreabogado bajo el N° 10.758, mediante el cual solicita copias fotostáticas simples de los folios 01al 03, recibiendo las mismas en fecha 21de diciembre de 2010. Por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Franklin Pérez consigna copia fotostática simple de Poder Especial que le otorgo la parte demanda de autos. En fecha 17 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Franklin Pérez apoderado de la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda alegando la perención breve y oponiendo la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2011 el demandante de autos confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cánsales y Dana Bercelis Cabrera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 5.535, 40.235 y 150.574 respectivamente. En fecha 24 de enero de 2011, el demandante de autos asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, presento escrito aludiendo que la parte demandada de autos en su pedimento sobre la perención breve de la instancia resulta improcedente y contradice la cuestión previa opuesta. En fecha 26 de enero de 2011 presento escrito el abogado en ejercicio Franklin Pérez, apoderado de la demandada, exponiendo que el escrito presentado por la parte demandante en contestación a la perención breve solicitada, vale destacar que esta consciente que las vacaciones judiciales no se computa a los efectos de la perención breve.

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de enero de 2011 siendo la oportunidad procesal para que la demandada de autos BANCO EXTERIOR-BANCO UNIVERSAL, C.A, procediera a la contestación a la demanda, contra el incoada, alegó la PRERENCION DE LA INSTANCIA, como punto I y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada prejudicialidad o la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en su punto II.
En relación a la Perención de la Instancia alegada, manifiesta la demandada de autos que ha acontecido la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de que el demandante no sufragó después de admitida la demanda y dentro de los 30 días siguientes los emolumentos al alguacil, púes no hay constancia de ello en autos, cita como fundamento sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004.
En cuanto a la Cuestión Previa alegada manifiesta su exponente que es de carácter penal, y que al respecto la Fiscalia del Ministerio Público con sede en Barinas tiene una causa abierta en relación con la repuesta sustracción de seis cheques girados contra la cuenta del cuyo titular es el demandante de autos, y que dicha causa influye en esta causa.

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA ALEGADA:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se observa lo siguiente:
1.- Fecha de Admisión de la demanda: 09 de Agosto del año 2010.
2.- Fecha donde se libró la compulsa de citación a la demandada:
07 de octubre del año 2010.
3.- Fecha en que el Alguacil recibe la compulsa de citación: 11 de
Octubre del año 2010.
4.- Fecha de citación del demandado de autos: 30 de noviembre de
2010.
Tal como se indicara con anterioridad, el alegato esgrimido por la demandada para sustentar la perención breve de la instancia, radica en que el demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no consta en autos que haya cumplido con la carga de proporcionar los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
Al respecto, al revisar en el calendario judicial los días transcurridos desde la admisión de la demanda (09 de agosto de 2010) hasta la fecha en que el Tribunal libró la compulsa de citación (07 de octubre de 2010), sin considerar el lapso correspondiente al receso judicial, el cual esta comprendido entre los días 13 de agosto al 19 de septiembre ambas inclusive, siendo el día 20 en que efectivamente se inicio con despacho, transcurrieron 20 días continuos; y/o 13 de despacho. Quien aquí Juzga deduce que al constar en auto que en fecha 07 de octubre de 2010 este Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación necesariamente la parte demandante debe cumplir previamente con la obligación de facilitar al Tribunal lo necesario y conducente para librar la compulsa, pues es una carga exclusiva del accionante la cual debe cumplir inexorablemente; siendo asi considera quien aquí dispensa justicia que el accionante de autos si cumplió con la carga de impulsar la compulsa de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y ASI SE DECIDE.
A sido reiterada la jurisprudencia patria en cuanto a considerar que basta que el accionante cumpla con alguna de sus obligaciones, dentro de los 30 días comentados, para que ya no aplique la perención breve, es así como desde la sentencia de casación civil de fecha 06-08-1998 se ha mantenido dicho criterio inalterable, esta sentencia, entre otros, contempla lo siguiente:
“….Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandando. Asi mismo, que una vez el actor cumpla con algunas de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, PUES LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES PARA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CORRESPONDEN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA y no tiene que mediar un lapso de 30 días en el Inter. (Sic) iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento de las partes. (Exp. 95.656, Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Limevez.

En el caso de marras, si bien es cierto que no consta mediante auto, que el demandado haya cumplido su obligación, no es menos cierto que para que el Tribunal haya librado la compulsa de citación necesariamente el accionante debe haber cumplido inexorablemente con su obligación de facilitar al alguacil los emolumentos o fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación, pues de no haberlo hecho no se hubiesen librado dichas compulsas, en ese sentido quien aquí Juzga trae a colocación el mandato constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan la administración de Justicia expedita sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, recordando que nuestro Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y nuestra carta magna se constituye en la cúspide del fundamento de aplicación de la norma por encima de cualquier otra.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA: PREJUDICIALIDAD:

Alega la parte demandada, como ya dijimos, que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Público, sede Barinas, causa abierta en relación con supuesto sustracción de 6 cheques girados contra cuenta corriente del cual es titular el demandante en este juicio y que la causa incide necesariamente en las resultas de este juicio tal como lo contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en tiempo útil y entendiéndose abierta una articulación probatoria, este Tribunal la decide como a continuación se expresa:
La cuestión previa opuesta y que comprende decidirla es esta oportunidad, la fundamenta la demandada de autos en el hecho que el ciudadano HILARIO JOSE CABELLO DIAZ, identificado en autos y accionante de la causa interpuso denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y existe causa abierta por la supuesta sustracción de seis (6) cheques girados contra la cuenta corriente N° 0115-10-3000160162 cuyo titular es el mismo denunciante que dicha denuncia se constituyo en cuestión prejudicial e incide necesariamente en las resultas de este juicio, ligada al asunto de fondo aquí debatido.
Para que prospere esta cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se exige:
1.- La existencia EFECTIVA de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilaría dicha pretensión.
3.- Que la vinculación, entre ambas causas influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil (Sentencia 456 de 13 de mayo de 1999).
La Jurisprudencia patria exige que exista un PROCESO JUDICIAL y que este sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad.
Al respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalia del Ministerio Público constituye un “PROCESO” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha NEGADO que tales investigaciones constituya un PROCESO y que puedan ser alegadas como prejudicialidad. Asi tenemos Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de febrero de 2002, Expresó
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesta por la demandada. Así se declara…

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Público en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos, el demandante acompañó a los autos copia fotostática simple de la denuncia dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y asi se declara.

DISPOSITIVA:


Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la perención breve y cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos Banco Exterior-Banco Universal, C.A,

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys T. Moreno M. En esta misma fecha (23-02-2011), siendo las 03:00 pm, se publico y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, OZA/GTMM/a.r. Exp. N° 2010-5564. El Juez Provisorio (fdo) firma ilegible. Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) firma ilegible Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Quien suscribe, la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2010-5564, seguido por el ciudadano HILARIO JOSE CABELLO DIAZ, contra EL BANCO EXTERIOR-BANCO UNIVERSAL, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así lo certifico en Barinas a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once - Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys T. Moreno Márquez

GTMM/a.r.
Exp. N° 2010-5564