REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 28 de Febrero de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 5508

PARTE DEMANDANTE: JUAN OCTAVIO LEO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Parroquia Santa Rosa, Barrio El Playón, Calle Fray Esteban Forero, casa sin número del Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.643.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MARCO FIDEL MARTÍNEZ DAZA y JUDITH RONDÓN RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.288.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/06/2010, el ciudadano JUAN OCTAVIO LEO VASQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: MARCO FIDEL MARTÍNEZ DAZA y JUDITH RONDÓN RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, interpuso formal demanda, pidiendo el Reconocimiento de su contenido y firma del Documento Privado acompañado con el libelo, en contra del ciudadano ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL, ya identificado. La parte actora, en su escrito libelar plantea lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: “…En fecha 23 de Marzo de 2009 el ciudadano: ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL…a quien conoce desde hace varios tiempo, acudió a su persona para celebrar un negocio de compra venta de unos becerros, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), cantidad que le hizo entrega en esta Ciudad de Barinas, el mismo día sin que éste le firmara nada y en vista de que no cumplió con lo acordado, se dirigió en junio de 2009 a su residencia para solicitarle la devolución del dinero o la entrega de los animales y el mencionado ciudadano le pidió que le diera un plazo de un mes para devolverle el dinero y pasó el tiempo y este no cumplió con lo acordado. En virtud de ello procedió a citarlo por la Prefectura del Municipio Barinas, comparecieron ambos ante el prefecto y firmaron un acta de compromiso donde éste se comprometía a pagarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para el día 15/12/2009 y la segunda parte de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para el día 20/01/2010, y hasta la presente fecha ha sido imposible que el señor ABOU SAADE SILVA SOGER YOEL, le integre el dinero que gratuitamente y de buena fe le dio al hacer el negocio de los animales como ciertamente lo expresa en el documento privado (acta de compromiso), en efecto demanda al ciudadano ABOU SAADE SILVA SOGER YOEL, para que convenga en reconocer el contenido y como suya la firma que aparece del documento privado que acompaña al presente escrito, para que surta los efectos legales correspondientes, estimando finalmente la demanda en la cantidad de (CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) lo cual equivale a setenta y Seis con noventa y dos unidades tributarias (76,92 u.t).

La presente demanda fue admitida en fecha Nueve de Junio de 2010, ordenando éste Tribunal librar Boleta de Emplazamiento al ciudadano: ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL, ya identificado, tal como consta al Folio (6) del presente expediente, para que compareciera dentro de los (20) días de despachos siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio (09) consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio MARCOS FIDEL MARTÍNEZ DAZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.231

Al folio (10) consta diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho, de fecha 29/09/2010, donde deja constancia de haber citado al ciudadano: ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL, en la misma fecha, para lo cual anexa recibo de citación debidamente firmado por el mismo, tal como consta al folio (11) de la presente causa.

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

Se evidencia al folio (12) auto de fecha 02/12/2010, donde se deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de (08) días para dictar la respectiva Sentencia.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

DE LA MOTIVA

Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente hacer mención a los siguientes artículo de nuestra Ley Adjetiva:

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Consagra el artículo 444 esjudem:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El artículo 362 del mismo Código, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el lapso para desconocer o reconocer el documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil comenzó en fecha 04 de Noviembre de 2010, venciendo en fecha 01 de Diciembre del mismo año y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar dicha demanda, bien sea desconociendo o reconociendo el documento presentado por la parte actora; considerando este Juzgador que la parte demandada acepta todos los hechos alegados por el actor en su demanda, produciéndose en el presente caso las consecuencias contempladas en el artículo 1.364 del Código Civil, es decir, se tiene por reconocido el instrumento privado.

2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. En el caso de autos la parte accionada no concurrió al acto de contestación para desconocer o reconocer el documento, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley y

3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio el reconocimiento de un instrumento privado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones a expresado que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar.

Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Reconocido el Instrumento Privado cursante al folio (4) del presente expediente, contentivo de Acta de Compromiso suscrito por la parte actora JUAN OCTAVIO LEO VASQUEZ y la parte demandada ABOU SAADA SILVA SOGER YOEL, identificados ad inicio de la presente causa y Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.


Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Secretaria, titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:00 pm el fallo que antecede y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA, TITULAR
EXPEDIENTE Nro. 10-5508
OEZA/GTMM/jam