REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 10 de febrero de 2011.
Años 200° y 151°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del 2010, por los ciudadanos: JOSÉ SILVIO BRICEÑO PLAZA y MARLENIS OTILIA SOSA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.663.364 y V-4.955.688, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada: María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 445, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de hecho desde finales del mes de febrero de 1.990, es decir, desde hace más de diez (10) años aproximadamente, igualmente manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre: Douglas Ramón Briceño Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.714, quien es mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 20 de diciembre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de enero de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de año 1.980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Silvio Briceño Plaza y Marlenis Otilia Sosa de Briceño. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: José Silvio Briceño Plaza y Marlenis Otilia Sosa de Briceño, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 445, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Exp. 470.
BXMR/opm.
Sent. Nº 28-2011.
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