REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°.

Vista la anterior solicitud de inserción de acta de nacimiento y recaudos anexos, presentada por la ciudadana: HEIDI CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificada por la ciudadana. Libia Inés Gómez Mendoza, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.837.149, de este domicilio, asistida por la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, quien manifiesta ser venezolana y haber nacido en el caserío Boca de Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha treinta (30) de mayo de 1.985, hija de Gonzalo Rodríguez Muñoz (fallecido) y Libia Inés Gómez Mendoza; este Tribunal para providenciar lo solicitado hace las siguientes precisiones:
Consta que fue consignada certificado de nacimiento vivo emitido por la Dirección de Planificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 07-10-2001, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Libia Inés Goméz Mendoza, constancia expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedraza y Registro Principal del Estado Barinas, donde manifiestan que no se encuentra asentada acta de nacimiento correspondiente a la solicitante y Registro Civil de Defunción Nº 5606833, expedida por el Notario Sexto de Cúcuta de la Republica de Colombia en fecha 18-04-2006, correspondiente al ciudadano: Gonzalo Rodríguez Muñoz.
No obstante, afirma la solicitante que sus padres Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Goméz Mendoza, siempre han vivido en el campo, siendo su padre cuidador de fincas y cuando creció se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad para ayudar a sus padres y actualmente trabaja como comerciante informal y no posee identificación, que no le permiten actuar legalmente como propietaria de ningún bien, por lo tanto, solicita que a través del presente procedimiento se ordene la inserción de la partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente, fundamentando su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del decreto con fuerza de ley Orgánica de Identificación, 458 del Código Civil concatenado con el artículo 505 ejusdem y los artículos 768,769,770,771,772,773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Registro Civil, norma rectora vigente aplicable a la materia, en los artículos 88 y 151, lo siguiente:

Artículo 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Subrayado del Tribunal.
Artículo 151: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. (Subrayado del Tribunal).
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

Conforme a las disposiciones transcritas supra, el solicitante de una inserción de actas de nacimiento tiene la posibilidad de optar por la vía administrativa o por vía judicial y por cuanto no se desprende del contenido de la Ley de Registro Civil, que se establezca el requisito previo de agotar la vía administrativa para intentar la respectiva inserción ante el Tribunal competente y a los fines de resguardar los derechos legales y constitucionales de la solicitante, así como garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia désele entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 340 y 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en aras de la seguridad jurídica y a los fines previstos en el artículo 132 y 771 ejusdem, se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la admisión de la presente solicitud, anexándose copia certificada del presente auto. Se acuerda librar Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido en la presente solicitud, a exponer lo que consideren conducente, el cual deberá publicarse en el Diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, en dimensiones que permitan su fácil lectura a tenor de lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem. Líbrese Cartel de emplazamiento y Boleta de Notificación. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano alguacil de este Tribunal. En relación al poder apud acta otorgado por la solicitante a la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, téngase a la mencionada ciudadana, como parte en el presente juicio.

La Jueza Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.

La Secretaria.






Exp. 481.
BXMR/opm.
Sent. Nº 34-2011.