REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 23 de febrero de 2012.
Años: 201º y 153º.

Vista el escrito de fecha 16-02-2012, presentado por el abogado: VÍCTOR RODRÍGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.751, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN SOCIEDAD ANÓNIMA (PEAISA), en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido en contra del ciudadano: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.395; mediante la cual solicita se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado; este Tribunal, entra a analizar la procedencia de la medida preventiva en este juicio y al respecto observa:
La acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del cuaderno principal, por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 89.600,oo); la misma prueba es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo ut supra citado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…”, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de Cambio, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma; en consecuencia este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del ciudadano: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.395, domiciliado en la Finca La Fortuna, Montañas de Conchas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 217.417,7), las cuales se discriminan de la siguiente manera: a) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.200,oo), que comprende el doble del monto adeudado de la letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 89.600,oo); b) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.504,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; c) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 149,33) por concepto del 1/6 % del principal de la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; d) La cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.563,54) por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo estipulado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la ejecución recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el embargo no deberá exceder de la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 117.817,7), de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.
La Juez Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Exp. N°497
BXMR/opm.
Sent. Nº 28-2012.