REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 28 de febrero de 2011.
Años 200° y 152°.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del 2010, por los ciudadanos: PEDRO PABLO ROA ROA y LIBORIA CARDOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.991 y V-9.180.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Marcos Antonio Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.693, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 257, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto, de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron haber procreado dos (02) hijos, quienes son mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 07 de enero de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 27 de enero de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de año 1.976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Pedro Pablo Roa Roa y Liboria Cardoza Molina. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Pedro Pablo Roa Roa y Liboria Cardoza Molina, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 257, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,















Exp. 471.
BXMR/opm.
Sent. Nº 39-2011.