REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 03 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°

Visto la anterior diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada Vilma Nair Guillen, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: Olga Graciela Ávila de López, Ana Dolores Parra, Juana Victoria Parra Ávila, Ángela Custodia Parra de Echenique y Ángela Aurora Ávila, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 2.200.511, V-2.479.542, V-4.928.217, V-6.674.290, y V-5.130.726, respectivamente; representación que consta en Poder autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el número 06, folios 16 al 18, Tomo de Poderes de fecha 19 de enero de 2011; mediante la cual solicita se libre oficio al Registrador a los fines de informar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el presente expediente, solicitud que fundamenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes precisiones:
La presente causa contentiva de tacha de documento público por vía principal, se inició en fecha 24 de enero de 2011, solicitando la parte demandante en el libelo de demanda que se librara oficio a los fines de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio El Banquito de esta población; posteriormente la apoderada ratifica tal petitorio en la diligencia de fecha 31 de enero de 2011.
Ahora bien, respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En referencia a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se, ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”.

En este orden de ideas, del análisis de la norma in comento se colige que el decreto de medidas cautelares como la solicitada, no es un asunto que obedezca al criterio discrecional del juez, sino que por el contrario, para la procedencia de tales medidas es necesario la concurrencia de los extremos anteriormente planteados, esto es, periculum in mora y fumus bonis iuris.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no aportó prueba alguna que demuestre el cumplimiento de tales requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, ni explanó los hechos que permitan inferir que existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. De igual manera, se observa que la demandante no solicitó formalmente la medida, ni la fundamenta en el artículo que establece la misma, vale decir, artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que se libre oficio al Registrador de este Municipio de conformidad con el artículo 600 ejusdem, por lo cual advierte esta juzgadora que la demandante no realizó correctamente su petitorio, ni señaló los argumentos de hecho y derecho para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual es improcedente tal petición.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente realizados este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: se insta a la apoderada actora a que reformule su petición correctamente, esto es, exprese el fundamento legal de la misma y acredite prueba para demostrar cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de la medida. Así se decide.
TERCERO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
CUARTO: se ordena aperturar cuaderno separado, el cual se iniciará con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.





































Exp. Nº 476.
Sent. Nº 22-2011.
BXMR/jab.