REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 03 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°.
Por recibida la anterior demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: Florenzo Márquez Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.957, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3 cruce con avenida 1, casa s/n (detrás de la Ferretería El Diamante), asistido por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, contra la ciudadana: María Teresa Moreno Angulo, venezolana, mayor de edad, soltera, Bedel, titular de la cédula de identidad No.V-13.212.000, domiciliada en el Caserío Las Peñitas, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En este orden de ideas, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que cursa anexo al libelo, copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 493 y 698 en la cuales se evidencia que las partes actora y demandada son padres del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es menor de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por el ciudadano: Florenzo Márquez Peña, asistido por el abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inpreabogado Nº 25.547 contra la ciudadana: María Teresa Moreno Angulo, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m) se registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.


Exp. Nº 477
BXMR/um.
Sent. Nº 21-2011.