REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°.

Vista la demanda por daños materiales y emergente ocasionado en accidente de tránsito y anexos, presentada en fecha 15-12-2010, presentada por el ciudadano: VÍCTOR HEREDIA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.504.704, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.599, actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Inversiones Santa Elena C.A”, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos: EMIRO JOSÉ DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 16.859.623, domiciliado en la vía Caño Grande, casa Nº 1-54, sector La Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su condición de conductor del vehículo responsable del accidente; JOSEFINA DOROTEA MORENO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.124, en su condición de propietaria del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2007, PICK-OU; Nº DE PASAJEROS: 2; SERIAL DEL MOTOR: 7A05842; COLOR PRINCIPAL: GRIS; PLACA: 17IABM; MODELO: F-150; VERSIÓN: PICK-UO-XL; CLASE: CARGA; SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W97MA05842; y la Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 20-02-1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 74, domiciliada en la avenida Libertador, sentido Este, con calle Isaías (Látigo) Chávez, Edificio Seguros Mercantil Sector Chacao Caracas – Venezuela, en su condición de empresa aseguradora del vehículo incurso en el accidente de tránsito, arriba identificado; mediante el cual alega que en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, el demandante se dirigía por la vía que conecta la carretera troncal 5 con la población de Ciudad Bolivia, siendo advertido por un funcionario policial en la alcabala de la Y, que fuera con cuidado porque había ocurrido un accidente a la altura del sector La Romana, prendiendo inmediatamente las luces intermitentes, al llegar al sitio se estacionó detrás de la cola hecha por los vehículos por el canal derecho, encontrándose allí ambulancias del cuerpo de bomberos y del hospital, con las luces cocteleras encendidas que son visibles aproximadamente a dos kilómetros, cuando de pronto fue impactado por un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 2007, PICK-UO, Nº DE PASAJEROS: 2, SERIAL MOTOR: 7A05842, COLOR PRINCIPAL: GRIS, PLACA: 17IABM, MODELO: F-150, VERSIÓN PICK-UO-XL, CLASE: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W97MA05842, por la parte trasera del Jeep conducido por el demandante, el cual posee las siguientes características: MODELO: LLANERO, PLACA: EAR-062; AÑO: 86, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL MOTOR: 6 CILINDORS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XACE87EX6VD36671, empujándolo de forma violenta contra la plataforma de un camión MODELO: F-30, PLACA: 11J-VAB, MARCA: FORD, MODELO AÑO 2000, TIPO: ESTACAS; COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XTKF3726I8A23535, conducido por el ciudadano Marcos Ivan Prada Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.353, que se encontraba estacionado delante de éste, sufriendo serios daños, conforme al informe presentado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre, evidenciándose la culpabilidad de quien colisionó al vehículo Jeep, ya identificado; reclamando en consecuencia las siguientes cantidades: la cantidad de veintiséis mil Bolívares (Bs. 26.000,oo) por daños materiales causados al vehículo propiedad de la empresa inversiones Santa Elena C.A, anteriormente descrito; ciento veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 122.400,00) por concepto de alquiler de vehículo para el traslado del director-gerente desde la fecha 04-01-2010 al día 11-12-2010, función vital que cumplía el Jeep antes descrito, siendo un total de ciento cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 148.500,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales y daño emergente causados, igualmente reclama las cantidades que resulten de la corrección monetaria que deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo conforme a las estipulaciones del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, estimado sobre el porcentaje máximo permitido por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la cantidad que condene a indemnizar el tribunal luego de practicada la experticia complementaria del fallo, estimó la demanda en un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500,oo) equivalente a tres mil siete con sesenta y nueve unidades tributarias (3.007,69 U.T).
Mediante auto de fecha 17/12/2010, cursante al folio veintisiete (27), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente hacer las siguientes precisiones:
En el presente caso se ha intentado una demanda por daños materiales y emergente ocasionados en accidente de tránsito, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre Venezolana, contra los ciudadanos: Emiro José Dugarte Moreno, Josefina Dorotea Moreno de Dugarte y la empresa Mercantil Seguros, C.A, ya identificados.
En relación a la demanda de daños materiales y emergentes ocasionados por accidente de tránsito, dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las reparación de daños.
La acción se interpondrán por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Por otra parte, respecto a la cuantía, señala la ley adjetiva civil, en su artículo 29:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Asimismo, es preciso señalar que mediante resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la cuantía para la interposición de demandas contenciosas en lo civil, mercantil y tránsito, para los Tribunales de Municipio, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t), la cual tiene un valor actual de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,oo) de conformidad con lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 2010-0007 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, es decir, actualmente la cuantía equivale a la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,oo) para tales tribunales.
En tal sentido, se observa que la presente demanda ha sido estimada por la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500,oo) equivalente a tres mil siete con sesenta y nueve unidades tributarias (3.007,69 U.T), suma superior a la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs 195.000,oo), que es el monto establecido según la resolución anteriormente mencionada, como cuantía para interponer demandas ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en acatamiento expreso del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 212 de la Ley de Transporte, este Tribunal DECLINA competencia en razón de la cuantía, para el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Daños Materiales y Emergente ocasionado en Accidente de Tránsito, en razón de la cuantía, en conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el articulo 1 de la resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa de Daños Materiales y Emergente ocasionado en Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano: Víctor Heredia Concha contra los ciudadanos: Emiro José Dugarte Moreno, Josefina Dorotea Moreno de Dugarte y Empresa Mercantil Seguros, C.A, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.


En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se publico y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.



















Exp. Nº 469.
BXMR/opm.
Sent. Nº 25-2010.