REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 09 de febrero de 2011.
Años 200° y 151°.

NARRATIVA:
En fecha 09/12/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: FLOR DE ESPERANZA QUINTERO CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.461.705, de ocupación trabajadora doméstica, domiciliada en el Barrio El Amparo, calle 2, casa s/n, en el Caserío Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: MELQUIADES BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.016, de ocupación Aserrador, quien labora en el Aserradero denominado ACASMAPA, propiedad del ciudadano Alcides Molina, ubicado en la Troncal 5, Barinas- San Cristóbal en la población de Palmitas Corrales, Municipio y Estado Barinas, domiciliado en el Caserío Curbatí, Barrio El Amparo, calle principal, casa s/n, en una casa de color azul, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 14/12/2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información al propietario del Aserradero Acasmapa, tal como consta en oficio signado con el Nro. 1181 cursante al vuelto del folio siete (07), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 18-01-2011.
Posteriormente en fecha 24 de enero de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diez (10).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el demandado realizó ofrecimiento de obligación de manutención.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2011, la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos, colabora esporádicamente con algunos víveres y actualmente no suministra cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 108 y 1025, expedidas por la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza y Prefectura del Municipio Pedraza ambas del Estado Barinas, correspondiente a la niña y niño de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Melquíades Bolaños y Flor de Esperanza Quintero Chiquito, que nacieron en fechas 10-05-2001 y 21-09-2003, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 18-01-2011, proveniente de la empresa ASCAMAPA C.A, cursantes a los folios nueve (09), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un sueldo mensual por la cantidad de mil doscientos treinta y dos Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.232,89), tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se declara.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de la niña y niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el demandado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, realizó un ofrecimiento por la cantidad de cuatrocientos Bolívares Mensuales y una cantidad igual a la mensualidad como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) adicionales para un total de ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo) en dichos meses, expresando que no ofreció mayor cantidad por cuanto percibe salario mínimo; tal cantidades no fueron aceptadas por la solicitante mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, por cuanto es insuficiente para cubrir los gastos de manutención y que además alega que el demandado posee mayores ingresos que los indicados en la comunicación enviada por su empleador. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio de la niña y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: MELQUÍADES BOLAÑOS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES equivalente al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) para tales meses, en beneficio de la niña y niño, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Flor de Esperanza Quintero Chiquito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.705. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:50 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1181.
Sent. Nº 26-2011
BXMR/opm.