REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de febrero de 2011.-
200º y 151º


Expediente N° 2349
SOLICITANTES: CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA y ARTURO LUIS VELAZCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.588.300 y V-10.261.286, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LORENZO MIGUEL CASTELLANOS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.465.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL:

Conoce este Tribunal de la presente causa, con motivo de la distribución realizada por este Tribunal, en fecha 20-10-2009.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009 por los solicitantes: CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA y ARTURO LUIS VELAZCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.588.300 y V-10.261.286, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO MIGUEL CASTELLANOS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.465.
Mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 16 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, y que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna muebles o inmuebles, tampoco crédito ni obligación han decidido de común acuerdo, separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 13-03-2009, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 23-10-2009, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la solicitante CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA, identificada en autos, asistida por el Abogado LORENZO MIGUEL CASTELLANOS BERRIOS, quienes manifiestan:

“…por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretada la separación de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna con mi legitimo esposo, ARTURO LUIS VELAZCO GUERRA, la practiquen en la Urbanización Alto Barinas, Conjunto Residencial Agua de Canto, Casa N° 28 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.”

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA y ARTURO LUIS VELAZCO GUERRA, up supra identificados, en fecha 23 de octubre de 2009 hasta el 16 de diciembre 2010, fecha en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA y ARTURO LUIS VELAZCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V–15.588.300 y V-10.261.286, respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




Exp. 2349
LFC/LC /evk.