REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de febrero de 2.011
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 2151
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.130.172, domiciliado en la Calle Mérida, entre Calles Libertad y Montilla, Nº 4-21, de esta ciudad de Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS UVIEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana EVA VICTORIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.573, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ y YENIFER AISKEL DURANT inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 50.850 y 135.685
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
El actor en su libelo de demanda señala “…que en fecha Dieciocho (18) Julio del año 1.997, su padre José Salazar Gorrochotegui y Eva Victoria Gómez, celebraron una compraventa de retracto por el termino de tres (3) meses prorrogables que la casa de habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de cemento construida con paredes de bloque con un (1) patio sembrado de árboles frutales sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304, M2), ubicada en la Avenida Márquez del Pumar entre calles Mérida y Apure N° 13-43 de esta ciudad de Barinas, y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Solar y casa que es o fue del Señor Helio Amado Dávila. SUR: Línea divisoria del terreno que es o fue del señor Juan Mesa. ESTE: Avenida Márquez del Pumar. OESTE: Casa y solar que es o fue de Helio Amado Dávila. El precio de dicha venta fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, Bs.), es decir Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (400 Bs. F). Dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública de Barinas de fecha dieciocho (18) de julio del año 1.997, quedando anotado bajo el N° 32 Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria la cual anexo marcada “B” y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha quince (15) de marzo del año 2000. Quedando registrado bajo el numero 41 folios 252 al 254 del protocolo primero Tomo XII Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2000, la cual anexo marcada “C”… en vista de que su padre ciudadano José Salazar Gorrochotegui, sufría de trastornos cerebrales severos, además de enfermedades cardiovasculares para el momento de la celebración de la compra venta con pacto retracto lo que indica que dicha negociación esta entre dicha, por incapacidad manifiesta tal como se evidencia de informe medico el cual anexo marcado “D”… el cual entre otras indica la gravedad de la enfermedad del ciudadano José Salazar Gorrochotegui.. y que conforme lo establece el artículo 393 del código civil, el cual indica que no tenia la capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción con las características de pacto de retracto... que por estas razones apelando a los artículos 409 y 411 Ejusdem, su prenombrado padre, desde el año de 1993 presentaba problemas de conducta complicándose cada vez mas y hubo de someterlo a tratamiento medico neurológico… que por lo antes expuesto … es por lo que solicito la anulación de la compra venta con Pacto Retracto tal y como lo consagra el articulo 405 del Código Civil Venezolano vigente… en reiteradas ocasiones me he dirigido a la ciudadana Eva Victoria Gómez, con el fin de llegar a un acuerdo pero ha sido infructuosa dichas diligencias ya que ella se niega a aceptar todo tipo de negociación alegando en forma verbal que el plazo se venció y por lo tanto ella no acepta ningún tipo de negociación, de igual forma quiero hacer de su conocimiento que durante el tiempo de la celebración de la venta con pacto retracto tanto mi padre como mi persona con mi grupo familiar hemos vivido en forma tranquila y pacifica en dicha vivienda, y es ahora una vez que fallece mi padre como se desprende de acta de defunción marcada “E”…a todo evento ciudadano juez que acudo a usted con el fin de solicitar de este tribunal a su digno cargo decrete la nulidad de dicha venta con pacto de retracto tal como se desprende de lo contenido en el articulo 1.535 del Código Civil Venezolano, Vigente…”
Acompañó: copia certificada de la partida de nacimiento del actor ciudadano EDGAR ALBERTO SALAZAR.; Copia simple del Contrato de venta con Pacto de Retracto, suscrito entre el causante JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI y EVA VICTORIA GOMEZ, inmueble que describe, que fue autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 32, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 41, folios 252 al 254, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; Informe Medico del difunto JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI y Acta de Defunción del causante JOSE SALAZAR GORROCHOTEGUI.
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, admitiendo la demanda por auto del 28 de aquel mes y año, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Cursante al folio 10. En fecha 02-05-2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó la compulsa de citación librada a la demandada, por haberle sido imposible la citación personal de la mencionada ciudadana; que riela al folio 15.
Mediante escrito la ciudadana EVA VICTORIA GOMEZ, se dio por citada y solicito la nulidad del auto de admisión de fecha 28/03/08, asimismo, le confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, cursante al folio 25.
Al folio cincuenta y cuatro (54), cursa escrito de promoción pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 23-07-2008, se libraron oficios y se fijo al 2do día de despacho para el nombramiento de los expertos.-
Al folio sesenta (60), cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos siendo acordada mediante auto de fecha 31-07-2008.-(Folio 63).
Al folio sesenta cuatro (64), corre inserto, acta del tribunal que llevaba la causa, de fecha 04-08-2008, donde designan como experto a los médicos ciudadano Ángel Gómez, Mayor de edad, portador de Cedula de Identidad Nº 4.264.634, Avilio Marrero, Mayor de edad, portador de Cedula de Identidad Nº 3.916.287, Iraima Matos, Mayor de edad, portador de Cedula de Identidad Nº 4. 928.569, para que presten juramento al 3er día de despacho siguiente a su notificación.
Al folio setenta y uno (71), cursa auto del tribunal agregando a los autos oficio N° JUCS-08-851, proveniente de la empresa PDVSA exploración y Producción.
Al folio setenta y siete (77), cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde ordena agregar a los autos los anexos provenientes de la empresa PDVSA exploración y Producción con el oficio N° JUCS-08-851, fueron recibidos con setenta y siete (77) folios anexos.
Al folio ciento sesenta (160), cursa diligencia del ciudadano Avilio Marrero aceptando la designación como experto, prestando su juramento mediante acta de fecha 24-09-2008, que riela al folio (161).
Al folio ciento sesenta y dos (162), cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde ordena agregar a los autos oficio S/N, en el cual anexa informe medico del paciente José Salazar Gorrochotegui, por la Neurólogo clínico Dra. María Teresa Aranguren.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa diligencia de de la apoderada judicial de la parte demandada donde impugna el informe medico que cursa al folio 164 y 165.
Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde fijan los honorarios profesionales de los expertos y que sean depositados en la cuenta corriente Nº 007-0013-48-0000047298, de la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, que mantiene ese Juzgado en un lapso de tres días.
Al folio Ciento setenta y uno (171), cursa diligencia de la Dra. Iraima Matos Uzcategui, consignando informe medico.
Al folio ciento setenta y cuatro (174), cursa diligencia del ciudadano Ángel Gómez, designado experto en el presente juicio, mediante la cual solicita se le conceda una prorroga para la presentación del correspondiente informe, siendo acordada mediante auto de fecha 07-10-2008, la prorroga mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por un lapso de 8 días de despacho. Folio 175.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa diligencia del ciudadano Ángel Gómez, presentado informe de la experticia respectiva.
Al folio ciento setenta y siete (177), cursa escrito de los expertos Dra. Iraima Matos Uzcategui, Ángel Gómez y Avilio Marrero.
A los folios (184) al (192), cursa escrito y anexos, presentado por el ciudadano EDGAR ALBERTO SALAZAR, mediante la cual consigna informes médicos en fecha 05-11-2008. Folio 193, siendo agregado a los autos por el tribunal de la causa, la cual niega admitir el anterior informe médico, por extemporáneo. Cursa al folio (194),
En fecha 11-11-2008, la ciudadana EVA VICTORIA GOMEZ, presento escrito de Informes. Donde entre otras alego lo siguiente: “Que lo expuesto por la parte demandante la misma es contraria a derecho debido a que la parte actora hace mención del articulo 393 de Código Civil con evidencia del informe medico de que su padre no tenia la capacidad legal suficiente para realizar dicha compraventa de pacto retracto… exponiendo la parte demandada, que esta norma dispone las condiciones exigidas para ser sometido a interdicción, que el demandante afirma que su padre no tenia capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción y que conforme a lo contemplado en dicha norma y en los artículos 395 al 408 del código civil relativos a la interdicción, ésta solo puede ser declarada por un Juez y que conforme a los diagnósticos médicos no puede declararse entredicho a ninguna persona y otorgarle algún efecto jurídico valido. Que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional artículo 403 ejusdem. Que el articulo 436 de Código Civil señala: que después de la muerte de una persona no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovida antes de su muerte… que establece esta disposición los supuestos bajo los cuales pueden impugnarse los actos ejecutas por un persona que ha padecido de defectos intelectuales, después de su muerte, a saber- cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte. – cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne; y en el libelo no fueron alegadas tales circunstancias. Que no se advierte del libelo que tales circunstancias se hayan alegado o que la demandante haya manifestado de forma expresa y precisa que haya promovido la interdicción de su padre antes de la muerte o que se desprenda del acto jurídico que se materializo el negocio jurídico impugnando la enajenación mental de José Salazar Gorrochotegui, sino que al contrario manifiesta el demandante que la manifiesta incapacidad de su difunto padre se desprende del Informe Medico que anexo con el libelo, utilizando la interdicción y la inhabilitación siendo situaciones totalmente excluyentes entre sí. Y que no guarda relación con lo alegado como base de la demanda que es la enfermedad de Alzheimer, estimada por la medico tratante como evolución de hace 14 años, contradiciendo lo expresado en el libelo y que el fundamento en el contenido del artículo 1535, no le esta dado ejercerla a los herederos. Escrito que cursa del folio 198 al 206.
Al folio doscientos siete (207), cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde el Tribunal dijo Vistos los informes y entró al termino de decidir.
Al folio doscientos ocho (208), cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde reciben oficio N° 523 de fecha 18-11-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, donde solicita envíen el expediente en el estado en que se encuentre por cuanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada.
Al folio doscientos diez (210), cursa auto del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial, donde afirma su competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificaciones.
Al folio doscientos trece (213), cursa diligencia del alguacil donde manifiesta que dio cumplimiento a las notificaciones.
Al folio doscientos veintiocho (228), cursa oficio N° 0958, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde remiten computo de días de despacho, siendo agregado mediante auto de fecha 07-08-2009.-
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante el cual promovió las siguientes:
Prueba de informe a la medico Maria Teresa Aranguren de Santiago: para que informara al tribunal sobre los exámenes efectuados José Salazar Gorrochotegui, por los cuales se estableció como diagnostico definitivo la enfermedad de Alzheimer, dirrimía cerebral y traumatismo cráneo cefálico; acerca de los test o protocolos clínicos de José Salazar Gorrochotegui para determinar el deterioro cognitivo progresivo y los remita al tribunal para agregarlos al expediente y que informe al tribunal sobre la fecha exacta de la primera atención medica realizada a José Salazar Gorrochotegui y remita copia de su primer diagnostico clínico. Dicho informe fue consignado en el tribunal de la causa por la médica en fecha 24-08-2008. Siendo éste Informe impugnado por la parte promovente y demandada por contener apreciaciones médicas y no lo que le fue requerido mediante la prueba de informe. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al mencionado informe por la impugnación realizada.
Informe de PDVSA, sobre si el ciudadano presto sus servicios en dicha empresa: cual fue la causas de la finalización de la relación laboral; que si en expediente de José Salazar Gorrochetegui que reposa en dicha empresa, se evidencia que éste padeciera alguna enfermedad que le produjera deterioro cognitivo progresivo irreversible, que remita copia certificada del expediente laboral del trabajador: El tribunal para entonces de la causa recibió informe en fecha: 08 de agosto de 2008. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Experticia Médica, del cual fue presentado el correspondiente informe por los expertos debidamente designados por ese juzgado, IRAIMA AUXILIADORA MATOS UZCATEGUI, ANGEL GOMEZ Y AVILIO MARRERO, médico neurólogo la primera y Psiquiatras los otros. En conclusión expusieron que realizada una revisión bibliográfica sobre el tema en estudio, como es la definición de la enfermedad de Alzheimer sus signos y síntomas; que la misma implica una alteración de las capacidades cognitivas y conductuales del paciente… Aparece después de los 50 años. -Que sus síntomas y signos es perdida de memoria, humor, cambios de personalidad, desorientación, escritura, lectura calculo, trastornos al andar. Que la forma científicamente aceptada de establecer su diagnostico es con de un estudio anatomopológico a través de biopsia al tejido cerebral que demostraría la presencia de ovillos neurofibriales, esto daría diagnostico definitivo de la E.A. -Que para los análisis clínicos y paraclínicos pertinente de la Enfermedad de Alzheimer, no existe una prueba diagnostica única. -Que evoluciona, presentando el paciente primero una perdida de memoria lenta y progresiva. -Que para determinar en vida de un paciente la oportunidad de aparición primero se debe averiguar la existencia o no de antecedentes familiares de E.A., ya que la existencia de ellos condiciona la aparición en algún nuevo familiar, pero que no hay ningún examen clínico ni paraclínico que determine la aparición de la enfermedad en algún individuo. -Que el examen clínico cognitivo que se realiza a través del test Mini-Mental o mini examen del estado mental que evalúa aspectos de la esfera cognitiva, es la forma científica y médicamente aceptada para establecer el diagnostico de deterioro cognitivo progresivo e irreversible y además con la tomografía de cráneo y la resonancia magnetica. -Que el deterioro cognitivo progresivo crónico irreversible se presenta en la enfermedad cardiovascular, enfermedad de parkinson, Corea de Huntington, hidrocefalia normotensiva. Que las manifestaciones clínicas de estos pacientes es la perdida progresiva de la memoria, la fase inicial dura hasta 2 años y en ellas aparece fallas de memoria, desinterés, apatía, dificultad para verter, aseo personal, comer, dificultad para relaciones sociales. –Que no hay forma de determinar el tiempo e evolución del deterioro cognitivo progresivo crónico e irreversible, cada paciente evoluciona diferente. -Que esta totalmente comprometida la voluntad conciencia del paciente con la perdida o alteración del juicio incapacidad de entender un problema a tomar una decisión. Que la disrrimia cerebral consiste en una alteración a la actividad eléctrica cortical cerebral normal representado por un grafico electrocefalográfico. Este Tribunal le concede el valor probatorio a la experticia realizada por haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para ella establecida.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 24-11-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que la acción intentada en el presente juicio es de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto acompañado en copias simples con el libelo de la demanda - el cual no fue impugnado, ni tachado dentro de los lapsos legales correspondientes -, y que fuere celebrado por los ciudadano José Salazar Gorrochotegui – vendedor – y la ciudadana Eva Victoria Gómez – compradora -, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Márquez del Pumar entre Calles Mérida y Apure, distinguida con el N° 13-43, en jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: solar y casa que es o fue del señor Helio Amado Dávila, sur: Línea divisoria del terreno que es del señor Juan Mesa, este: avenida Márquez del Pumar y oeste: casa y solar que es o fue de Helio Dávila, aduciendo el accionante que para el momento de la celebración del contrato su padre sufría de trastornos cerebrales y que conforme al artículo 393 del Código Civil venezolano vigente su padre no tenia capacidad legal suficiente para realizar la transacción y que por dichas razones apela a los artículos 409 y 411 del Código Civil venezolano, por los problemas de conducta y de salud que venia padeciendo y presentando su padre y que por ello solicita la anulación de la compra venta con pacto de retracto, y que conforme al artículo 405 ejusdem prevé la compra de mala fe por parte del comprador y si este estuviera en conocimiento del estado de salud del vendedor se podrá anular, y que se debe decretar la nulidad de dicha venta con pacto de retracto conforme al último aparte del artículo 1.535 del Código Civil venezolano.
De manera inmediata, analiza quien aquí tiene el deber de sentenciar el fundamento legal señalado por el accionante para la procedencia de la demanda, entre ellos los artículos 393 405, 409, 411 y último aparte del 1.535 del Código Civil venezolano vigente, los cuales disponen:
Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos.”
Observamos, que la normativa anterior, señala las condiciones que deben regir para ser sometido a interdicción; así tenemos que la doctrina venezolana en sus diferentes autores, así como el Diccionario Jurídico Venezolano, de Autores Venezolanos, tomo II, señalan que: La Interdicción “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de efecto intelectual grave o e condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme.” Igualmente, señala que existen dos clases de Interdicción la judicial y la legal; la Judicial: “es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre se deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla” y la Interdicción legal “es la resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la Ley”.
Artículo 405.- “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia demuestren la mala fe de aquel que contrato con el entredicho”.
Nos encontramos de la anterior norma transcrita que se podrán anular los actos anteriores a la interdicción, si para el momento de la celebración del acto a anular, se pueda probar que la causa de la interdicción existía en el momento cuando se celebro el acto o que de la naturaleza del contrato se derivo, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar del acto que se pretende anula al entredicho, o que cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrato con el entredicho
Artículo 409.- “El débil de entendimiento cuyo estado no sea grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción”.
La anterior norma se refiere a la inhabilitación la cual será declarara por un Juez de Primera Instancia, por no ser tan grave, lo cual sería una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave; al igual que la interdicción existen dos clases la judicial y la legal, considerándose ambas clases medidas de protección.
Artículo 411.- “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá, intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado, o por sus herederos o causa habientes.”
Esta norma al igual que la anterior dispone sobre los actos ejecutados por inhabilitados; y la inhabilitación debe haber sido declarada por un Juez competente de ser la inhabilitación judicial y en caso de ser la inhabilitación legal serían las resultantes de condenas penales.
Referente a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 1.535, este dispone:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda a cinco años.
Omissis….
Las disposiciones de este artículo no impiden que pueda estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prorrogas lleguen a exceder de cinco años”.
Del contenido de esta normativa se infiere sobre el plazo que se debe estipular en los contratos de pacto de retracto.
Así las cosas, tenemos que las normas antes trascrita y parcialmente analizadas, fueron el fundamento de derecho por parte del accionante en su demanda al señalar la falta de capacidad legal de su padre requerida para realizar la negociación, ya que este venia presentando problemas de conducta, y que todo ello se podía evidenciar del Informe Medico de la Neurólogo María Aranguren. Ahora bien; es de destacar que la norma sustantiva que rige los procedimientos de nulidad de contrato por incapacidad legal del vendedor, que es lo que se persigue en la presente causa, nos conlleva a referirnos a las disposiciones establecidas en los artículos 1.142, 1.143 y 1144 del Código Civil Venezolano, disponiendo el artículo 1.142 que, “el contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento.”; el artículo 1.143 señala que “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” y por último dispone el artículo 1.144 que “son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos…..” Observa quien aquí decide, que el actor señala en escrito libelar que el vendedor (su padre) en el momento de la celebración del contrato que aquí se dirime, no tenia la capacidad legal suficiente y requerida para dicho acto; mas sin embargo no se evidencia de las actas que rigen la presente causa que el ciudadano José Salazar Gorrochotegui, para el momento de celebración del contrato, se encontrara incapacitado legalmente, por así haberlo declarado un Juez a través del procedimiento de Interdicción o de Inhabilitación; y al no haber una declaratoria de la incapacidad legal el vendedor José Salazar Gorrochotegui declarada por un Juez competente; mal puede quien aquí decide, conforme a las disposiciones supra trascrita declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el difunto José Salazar Gorrochotegui, siendo requisito indispensable para la nulidad en el presente caso la verificación de la Incapacidad Legal o inhabilitación de la parte contratante. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Entre otras cosas, tenemos que el artículo 1.346 del Código Civil, dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Según la doctrina patria la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores.
Por su parte, los artículos 1.534 y siguientes del Código Civil regulan el retracto convencional, el cual es definido por la primera de las normas citadas, así:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el retracto convencional es un pacto de venta que hace de ella una venta celebrada bajo condición resolutoria, y por ser un contrato requiere para su existencia de las condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem, a saber: 1°) consentimiento de las partes; 2°) objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°) causa lícita.
Seguidamente analiza esta sentenciadora, el contenido del contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad pretenden el accionante, y en este sentido se observa que el mismo cumple con los extremos exigidos para su existencia, pues la prueba del consentimiento de las partes contratantes lo constituye la firma por ellas estampada o suscrita – vendedores y comprador – por ante el funcionario público competente al efecto, como es la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, no siendo suficiente para desvirtuar tal consentimiento, argumento del actor de que en el referido contrato no existe el mismo, entendido como es la voluntad real de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, pues dicho alegato resulta insuficiente e improcedente para demostrar la supuesta carencia del consentimiento afirmado, dado que el vendedor compareció por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas conjuntamente con la compradora y firmaron por ante el funcionario público competente, el documento de venta cuya nulidad peticionan. Por otra parte, el objeto del contrato versa sobre el bien inmueble antes descrito, el cual fue dado en venta bajo la modalidad legal del pacto de retracto.
En cuanto a la causa licita, el actor expresó que en la compra existió la mala fe, aduciendo que su padre desde antes de la fecha de la celebración de la venta, venia presentando problemas de salud, sufriendo trastornos cerebrales severos, además de enfermedades cardiovasculares, que no tenia capacidad legal para realizar ese tipo de transacciones, y que por cuanto la venta fue celebrada por la suma de cuatrocientos mil bolívares actualmente cuatrocientos bolívares, se puede demostrar la mala fe de la compradora, ya que su intensión es obtener la vivienda por la pirrica suma de cuatrocientos mil bolívares actualmente cuatrocientos bolívares, ya que por su incapacidad manifiesta de su padre dicha negociación esta entredicha por no tener capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción de las características de la venta con pacto de retracto. En tal sentido, estima esta juzgadora que no cursa en autos elemento probatorio alguno susceptible de demostrar tal argumento, es decir, la Incapacidad Legal del vendedor José Salazar Gorrochotegui, por el contrario, se desprende del contenido del tantas veces mencionado documento que de manera expresa que el vendedor en tal negociación, manifestó dar en venta con pacto de retracto a la compradora y hoy demandada Eva Victoria Gómez, reservándose el derecho de retracto por el termino de tres (3) meses prorrogables contados a partir de la firma; el inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y medidas describen, por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que declaró recibir en ese acto de la compradora a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho de readquirir el mencionado inmueble dentro del término citado que era a partir de la firma la cual ocurrió el – 18 de julio de 1997; - devolviendo a su propietario el precio recibido por dicho inmueble. Y al haber transcurrido sufientemente el término establecido para el retracto, sin que este se hubiere realizado es por lo que de ello se colige en consecuencia, que la causa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio cuya nulidad actualmente se pretende, es absolutamente legal y lícita; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que el precio de la venta en cuestión fue convenido por las partes contratantes en la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) de la época que actualmente se denominarían Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y según el criterio sostenido por el doctrinario patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, y el cual comparte esta juzgadora, si el precio constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho hay venta, pues la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio, no afecta la validez y eficacia del contrato, y menos aun en el caso bajo examen, que no fue demostrado de manera alguna que el valor real para aquella fecha del mencionado inmueble fuere superior al monto estipulado, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) de la época; motivos por los cuales al estar llenos los extremos de ley del contrato en cuestión, es por lo que es considera que la demanda intentada pueda prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano Edgar Alberto Salazar, contra la ciudadana Eva Victoria Gómez, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO .
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a,m), de la mañana, se publicó y
registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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