REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Febrero de 2.011
200° y 151°

EXP. N° 2.360

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Grupo Santander, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1.890 bajo el N° 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 48.291 y 105.378, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.463.588 y V-15.242.047, representación que acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2.008, anotado bajo el N° 37, tomo 48.

PARTE DEMANDADA: OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.713.163, con domicilio en Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.644.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“…Que consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y CESION DE CREDITO, celebrado en fecha 19 de Octubre de 2007 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaria Publica Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Febrero de 2.008, bajo el numero 11398/08, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ATRACHE MOTOR´S, a quien se le llamare vendedor y OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, ya identificado, que el COMPRADOR adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV18; TIPO SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFHA7J082107; SERIAL DEL MOTOR: 7J082107; PLACA: JAU-14J; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1160 KGS. Que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de LA COMPRADORA. Que EL VENDEDOR se reservo expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio… la cantidad de SETENTA Y TRES MILLOSNES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 32/100. Que la tasa inicial seria aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a los previsto a la cláusula séptima de LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO. Que el COMPRADOR pago para la fecha de otorgamiento del crédito a EL vendedor, por concepto de gastos de estudios e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.239,00). Que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehiculo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Barrio La Federación, Avenida Los Caobos, Casa numero 30, Barinas y en caso de cambiar las misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución de cualquiera de estos dos deberes…Que el COMPRADOR EN LA cláusula tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que EL VENDEDOR CEDIO en esa misma CLAUSULA TERCERA al BANCO DE VENEZUELA, S.A. el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pacto precio de la cesión por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESION, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta, quedando así realizada la tradición legal…. Se obligo, además, a pagarle al BANCO CESIONARIO, en sus oficinas y le autorizo suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en el contrato, en cualquier cuenta o deposito que mantuviera en dicho instituto bancario. Que EL COMPRADOR se obligo a durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pacto que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagara a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, mas los interese…. Que las partes contratantes deliraron adherirse a las CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO, establecidas por EL BANCO CESIONARIO. Que la fecha del vencimiento de la primera cuota… el 17 de Noviembre de 2.006 y las demás los días 17 de cada mes subsiguiente... Que el comprador deudor cedido no realizo abono alguno a capital. Solo Abonó ONCE MIL CIENTO NOVENTA 00/100 (Bs. 11.190,00) en fecha 27 de Noviembre de 2.008, los cuales fueron aplicados al pago de intereses; en fecha 30 de abril de 2.009, realizo un nuevo abono por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.978,00), los cuales fueron aplicados al pago de intereses. En resumen, EL DEMANDADO no pagó cuota alguna, ni siquiera la primera cuyo vencimiento era el 17 de noviembre de 2.007… En consecuencia LA DEMANDADA adeuda a EL BANCO las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 41.300,00), por concepto de capital. B) La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 18.961,75), por concepto de intereses convenciones y C) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 2.354,10). Para un total adeudado de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 49.447,85), equivalente a OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (899,05 u.t)… pedimos que las cantidades pagadas por los intereses (las cuales ni siquiera representan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 59.000,00) y ha abonado solo a los intereses TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.878,00), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el articulo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio…

Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, copia simple de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 105.378, el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48. Folios 06-07.

Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, celebrado por las partes. Folios 08-11.

Marcado “C”, Copia simples del estado de cuenta del crédito, suscrito por el Banco de Venezuela. Folios 12-13.

En fecha 30/10/09, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 14.

Mediante de auto de fecha 04/11/09, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación. Folio 15.

En fechas 15/04/10 y 23/04/10, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la Juez que le fue imposible practicar la citación. Folios 17-18.

Mediante diligencia el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS, solicito la citación por carteles, siendo acordado mediante auto en fecha 13/05/2.010. Folios 19-21.

En fecha 27/07/2.010, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar. Folio 24-32.

Mediante auto de revoco de contrario imperio el auto dictado en fecha 13/05/2.010, y se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, la cual se llevo a cabo en fecha 03/11/2.010, por la fijación de la Secretario de este Tribunal y en fecha 02/12/2.010, la consignación del cartel debidamente publicado. Folios 33-44.

En fecha 24/01/2.011, mediante diligencia el abogado en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL, apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, según consta en poder consignado en autos, se dio por citado en la presente causa. Folios 45-50.

En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.713.163, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.

MOTIVA

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 24/01/2.011, se dio por citado del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio cuarenta y cinco (45), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 48.291 y 105.378, procediendo en este acto como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos, en su carácter de cesionario y el ciudadano OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano OSCAR DE JESUS PERES REYES, debidamente autenticado en fecha 29 de febrero del 2008, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento esté que se acompaño en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 08 al 11, del presente expediente, el cual al o ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicho ciudadano OSCAR JESUS PERES REYES, incumplió en el pago de las cuotas a partir de la primera, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de noviembre del 2007, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Grupo Santander, contra OSCAR DE JESUS PEREZ REYES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 435-S2-481, de fecha 29/02/08, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 11398/08 cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV18; TIPO SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFHA7J082107; SERIAL DEL MOTOR: 7J082107; PLACA: JAU-14J; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1160 KGS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV18; TIPO SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFHA7J082107; SERIAL DEL MOTOR: 7J082107; PLACA: JAU-14J; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1160 KGS.

SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de febrero de 2011-
200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2723
PARTE DEMANDANTE:
MAYTHE DEL VALLE GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.249.088.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
ALBANY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.492, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748.

PARTE DEMANDADA: JOSE ABEL BOJACA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.241.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…desde el día 01 de Agosto del año 2004, mi representada ha estado vinculada mediante relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.241, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyo objeto lo constituye una vivienda para habitación familiar, de exclusiva propiedad de mi representada, ubicada en la Urbanización Llano Alto , sector D, manzana 10, parcela D-10-F, de esta ciudad de Barinas, municipio y Estado Barinas. En el Contrato de arrendamiento celebrado se establecieron entre otras cláusulas, las siguientes: “PRIMERA” VIGENCIA DEL CONTRATO: el presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, contados a partir del primero (01) de Agosto de 2004… “ SEGUNDO” EL MONTO DEL CANON: El canon mensual de arrendamiento que a LA ARRENDADORA , es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), con la reconversión monetaria actual correspondería a CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130,00), quedando obligado EL ARRENDATARIO a cancelarlos el ultimo de cada mes, mediante cuenta bancaria que la ARRENDADORA dispondría para ese fin. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 13 de Agosto del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo 76 de los libros llevados por esa Notaria… pero es el caso, ciudadano juez, que todo había transcurrido con normalidad, pues el ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, supra identificado, estaba cumpliendo con su obligación de cancelar mediante deposito a la cuenta de ahorros de LA ARRENDADORA en el banco de Venezuela Nº 01020460780100028253; el canon de arrendamiento del inmueble arrendado. En fecha (01) de agosto del año 2005 suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento cuyo termino seria de un (01) año y canon mensual de arrendamiento lo pactaron por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), actualmente CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00); y en fecha Primero (01) de agosto del año 2006; suscribieron un nuevo contrato, igual al anterior cuya duración seria de un año fijo y el monto del canon mensual de arrendamiento seria la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) actualmente ciento noventa bolívares fuertes (Bs. 190,00) con vencimiento el primero (01) de Agosto del año 2007, continuando el arrendatario en posesión del inmueble hasta la presente fecha, convirtiéndose este en un Contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado… En fecha Diez (10) de enero del alo 2009, estipularon aumentar el canon de arrendamiento por un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) sin embargo es a partir de Diciembre del año 2009, que el ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, supra identificado, incumple con la obligación de pagar el canon en la oportunidad establecida en el Contrato y la ley, … le adeuda a la ARRENDATARIA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00) Correspondientes a Diez (10) mensualidades vencidas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) cada una, de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del corriente año 2010 y a los fines de activar esta vía para reclamar y exigir el cumplimiento de sus obligaciones…PETITORIO por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, por la ACCION DE DESALOJO, con fundamento del articulo 34, literal a) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario al ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA… PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a la ARRENDADORA, la casa que se le asignó en calidad de arrendamiento, ubicada en la Urbanización Llano Alto , sector D, manzana 10, parcela D-10-F, de esta ciudad de Barinas, municipio y Estado Barinas. Libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno… SEGUNDO: a pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal…ESTIMACION DE LA DEMANDA: conforme a los previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, estimo la presente acción en la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.250,00) equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T)…




En fecha 29-11-2010, se realizo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiendo la misma a este Tribunal.

En fecha 01/12/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. Y en fecha 13/01/2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demanda de autos, quien la firmó (Folios 37-38).
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
En fecha 31-01-2011 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto del tribunal en fecha 31-01-2011
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandante ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno.
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce y hace valer el merito favorable de los documentos publico que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “A”, los cuales son: contrato de arrendamiento con el cual se prueba la relación contractual entre el demandado JOSE ABEL BOJACA OSPINA, e MAYTHE DEL VALLE GONZALEZ AZUAJE, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 13 de agosto del año 2004, anotado bajo el Nº 26 Tomo 76 de los libros de autenticaciones, insertos a los folios 09 y 10, marcado con la letra “B” certificación de canon de arrendamiento emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas folios 11 al 17, y marcado con la letra “C” Certificación de un canon de arrendamiento emanado de este Juzgado inserto a los folios 18 al 25, los cuales se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Reproduce y hace valer el merito favorable de los documentos privados acompañados con la letra “D” los cuales son contratos de arrendamientos cursantes a los folios 26 al 29. Tratándose de instrumentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal respectiva, se aprecia en todo su valor como instrumento privado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve y hace valer el merito favorable de los documentos simple que consta de consulta de cuentas propias por el Banco de Venezuela, Grupo Santander corren insertos a los folios 30 al 32. al respecto esta jurisdicente observa que dicha instrumental fue promovida por la parte actora como un documento público quedando claro que las mismas deben ser promovidas y valoradas como documentos privados, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto, se evidencia que carecen de firmas y sello de la entidad bancaria emisora. ASI SE DECIDE.
• Promovió el valor y merito jurídico de los documentos público marcado con la letra “F” que consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Barinas de fecha 19-08-1994, anotado bajo el Nº 22, folios 75 al 80 Protocolo Primero, Tomo Once principal y duplicado, insertos en los folios 42 al 49. se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando Dentro del lapso probatorio, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, promovió prueba alguna.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo, de una vivienda para habitación familiar, en relación arrendaticia celebrada con el ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.241, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en una vivienda para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto , sector D, manzana 10, parcela D-10-F, de esta ciudad de Barinas, municipio y Estado Barinas, el cual afirma la demandante ser de su propiedad, quien lo dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, mediante contrato de arrendamiento, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda diez mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses


Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del corriente año 2010, a razón de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250.00), para un total de Dos Mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).

Cabe destacar que la parte demandada, luego de haber sido citado, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, al segundo día de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro proceso civil, esta regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que “el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en auto por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. De ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que se sustentan, y con el ejercicio de las defensas o excepciones que haga valer el demandado en la oportunidad de contestar aquella.
De la mano del citado principio dispositivo, encontramos otro de vital importancia en el proceso, como es el principio de preclusión de los lapsos procesales, que consiste en que la ley procesal concede a las partes un lapso legal para exponer sus alegatos o defensas y hacer valer sus derechos, vencidos el cual fenece la oportunidad para ello.
Por lo tanto el juez, está obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de la oportunidades procesales previstas en la ley, circunscribiéndose el limite de la controversia judicial, a aquellos hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda), y los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas ( en la contestación a la demanda).
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio la pretensión sobre un desalojo que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, se rige entonces por el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia, como lo es la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyos artículos 33 y 35 dispones:


Artículos 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórrogas legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

ARTÍCULO 35: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… (omissis).
De los anteriores transcritos, se colige que la demanda por desalojo, debe ventilarse como en efecto se procedió, por el procedimiento breve establecido en el código de procedimiento civil, con ciertas particularidades establecidas en la referida ley especial. En consecuencia, la parte demandada debía dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas tenemos que cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el órgano jurisdiccional se encuentra eximido de expresar en la motivación de las sentencia, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en el libelo, pues la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTICULOS 362: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado… (omisis)

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el citado artículo 362, comporta la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensión incoada en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición de la demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubieses aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, si no constatando que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867).
Asimismo, más recientemente señalo la sala Constitucional que:
“…lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29/08/2003. Exp. 03-0209. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse de un presunción “iuris tantum”, se estima menester analizar si en el caso de autos, se cumple los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de la ley, esto es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se observa, que como bien quedo dicho supra, la pretensión de la parte actora es lograr el desalojo, fundamentado la actora en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios literal “A” en tal sentido tenemos:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Seguidamente el Tribunal para resolver sobre la procedencia del desalojo, trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente: “….(Omissis)… se entiende que un es contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando aquel contrato no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civi”l.
Cabe señalar que de los contratos de arrendamiento que corren insertos en la presente causa, se infiere que la relación arrendaticia se inicio en 01 de agosto de 2004 y hasta el 01 de agosto de 2007 fue a tiempo determinado y que a partir de esta última fecha al no suscribir un nuevo contrato ni estipular en el ultimo de ellos en ninguna de sus cláusulas que tiene prorrogas automáticas se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo Indeterminado, Por consiguiente teniendo en cuenta que el juicio desalojo sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada en un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es por lo que la presente demanda de Desalojo debe prosperar . ASI SE DECIDE.
En lo respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es, que el demandado no pruebe nada que la favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demandada, no hacer uso del lapso probatorio, lo cual hace evidente que la parte demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que desvirtué los alegatos del accionante para sustentar su pretensión, razón por la cual estima incumplida por la parte accionada la carga procesal que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, que éste no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Por lo cual considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 362 Y 887 DEL Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MAYTHE DEL VALLE GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.249.088, En contra de el ciudadano JOSE ABEL BOJACA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.241, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado JOSE ABEL BOJACA OSPINA, a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, ubicado en la Urbanización Llano Alto, sector D, manzana 10, parcela D-10-F, de esta ciudad de Barinas, municipio y Estado Barinas y hacer entrega a la ciudadana MAYTHE DEL VALLE GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.249.088, o a sus apoderada judicial.

SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp.2723
SFC/yesika.-