REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de febrero de 2011.
200° y 151°
Expediente Nº 2.692
Demandante:
Ciudadano: FRANCISCO MANUEL LARES LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.099.396.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante:
Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
Demandada:
Ciudadana: YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.400.406.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 26 de febrero del 2011, el Alguacil titular de este despacho, consigno mediante diligencia recibo de intimación, debidamente firmado por la ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.400.406; en su carácter de libradora aceptante en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LARES LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.099.396, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251; actuando como beneficiario de dos (02) letras de cambio.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“… Soy beneficiario de dos (02) letras de cambio, una por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), con fecha de emisión veintiuno (21) de mayo del año 2010,, y con fecha de vencimiento para el cinco (05) de junio del año 2010, y otra letra de cambio por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27,000), con fecha de emisión cinco (05) de septiembre del año 2010, y con fecha de vencimiento para el cinco (05) de octubre del año 2010; fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento por la ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.400.406, quien es libradora aceptante. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), sin que el firmante o suscribiente como Librador Aceptante del giro cambiario, ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, ya identificada, hubiere hecho el pago al que esta obligada, y por cuanto han sido infructuosas, en el domicilio mencionado… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado, por el procedimiento intimatorio previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, ya identificada, para que convenga o ella se obligada por este tribunal en pagarme las cantidades siguientes: PRIMERO: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000) que corresponde al capital contenido en la Letra de Cambio, marcado “A”.-: La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000), que corresponde al capital contenido en la Letra, marcada “B” SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310), por la letra de cambio marcada “A” La cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 112) que equivalen a los intereses calculados al 5% anual, conforme al articulo 456, numeral 2º del Código de Comercio. (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del 2010, se realizo el sorteo de la distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha causa.
Se admitió la presente demanda en fecha 11/11/2010, ordenándose la Intimación de la demandada ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.400.406; domiciliada en la Avenida Medina Jiménez, con calle Cedeño, Centro Comercial Las Américas, Piso 2, Local 18, de esta ciudad de Barinas; en su carácter de libradora aceptante, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 06/12/2011, el Tribunal ordena decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos.
El día veintiséis (26), de enero del 2011, cursa diligencia del alguacil, consignando recibo de intimación debidamente firmada por la demandada de autos.
El día 10/02/2011, El Abogado Adolfo Cepeda, up supra identificado, presenta escrito y por auto de fecha 11/02/2010, el tribunal ordena agregarlo al expediente.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del término, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.
Ahora bien, se desprende de autos de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando recibo de intimación firmada por la demandada de autos ciudadana YANACELLY DEL CARMEN MANRIQUE GONZALEZ, up supra identificada, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.
En el caso de marras, se desprende que desde el día 26/01/2011, (exclusive) fecha en la cual consta en autos el recibo de intimación de la parte demandada, hasta el día 16 de febrero del 2011, fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron catorce (14) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado por este Tribunal el día 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio once (11) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000), monto del capital contenido en la primera letra de cambio instrumento cambiario objeto de la presente demanda.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 27.000), monto de la segunda letra de cambio, TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F 310), que equivalen a los intereses calculados al 5% anual. CUARTO: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCO BOLIVARES (Bs. F 10.577,5), que comprende el monto de las costas procesales calculadas en razón del 25% de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 Ejusdem.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP N° 2.692
SFC/LC/Andreina.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
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