Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Que el día 02-07-2009, a las 12:45 p.m. el ciudadano Zabaleta Lucio Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.507, domicilia en la Avenida Principal del Barrio Juan Pablo Segundo tercera vereda, casa Nº 42, conduciendo un vehiculó propiedad del ciudadano ESTEVEZ SANCHEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.324; cuyas características son: Placas: 215HAD; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1975; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Capacidad 600KLS; el cual es señalado en las actuaciones de transito con el Nº 1 quien circulaba por la Urbanización Juan Pablo II, Calle de la Manzana 4, el cual se desplazaba a exceso de velocidad; quien colisionó con el vehiculó conducido por el ciudadano CHICHILLA FRANKIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 11.709.613; quien se desplazaba por la Calle José Félix Rivas de la Misma Urbanización en un vehiculo de su propiedad el cual tiene las siguientes características Placas: GAH04X; Marca: Ford; Año: 1997; Color: Gris; Serial de Carrocería: SJNBVP13205; Serial del Motor: 4 Cilindros; Clase: Automóvil; USO: Carga Tipo: Sedan; Modelo: LASER EFI; que el vehículo de su representado le ocasionó los siguientes daños materiales y/o patrimoniales: Guarfango trasero derecho, parachoque trasero, faro y luz de cruces trasero derecho, platina decorativa de tapa de maleta abollado y doblado, puerta trasera derecha, tapa maleta, panel y compacto trasero; que todos estos daños fueros descritos y valorados por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por el perito evaluador de la Oficina de Control de Procedimiento de Transito de la ciudad de Barinas; que al realizar la reparación del vehiculo de su representado estos daños ascendieron a LA CANTIDAD DE ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). Fundamentó la presente demanda en base a los artículos 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido con los artículos 1185, 1298, 1300, 1301 y 1196 del Código Civil; de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/04/2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. Folio 31.
En fecha 19/05/2010, se admitió la presente demanda y se libró los emplazamientos respectivos. Folios 34-36.
En fecha 07/07/2010, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó el emplazamiento librado a los demandados de autos, debidamente firmados. Folios 40-43.
En fecha 02/08/2.010, mediante escrito los ciudadanos JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ y LUCIO ANTONIO ZABALETA, demandados en la presente causa, contestaron la demanda. Folio 46.

“…El día 02-07-2009, el ciudadano LUCIO ANTONIO ZABALETA, conductor de vehiculo cuyas características son: Placas: 215HAD; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1975; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Capacidad 600KLS; propiedad del ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ, transitaba por el sector Juan Pablo II, Manzana numero 4 calle José Félix Rivas de la ciudad de Barinas, cuando sin previo aviso salio al paso un vehiculo Marca: FORD; Modelo: LASER EFI; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placas: GAH04X; colisionando con este por el lado lateral derecho de la parte trasera del mismo, acto seguido ambos conductores nos detuvimos a verificar lo sucedido y acordamos trasladarnos al Comando del cuerpo técnico de vigilancia de transito del estado Barinas, para resolver de manera pacifica el incidente ocurrido y no como quedo plasmado en el supuesto levantamiento de la colisión inserto en este expediente números 16 y 17. El conductor del Ford Laser manifestó que le pagáramos el choque en efectivo con lo que el ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ, expreso que el lo haría, pero que fueran a pedir presupuestos para que metieran el carro en el taller que saliera mas económico y así lo hicimos, visitamos varios talleres, luego de pedir presupuestos en distintos talleres donde el monto aproximado eran de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500), por la reparación de los daños el ciudadano FRANKIN ALBERTO CHICHILLA se negó rotundamente al arreglo amistoso. Transcurridos unos días el ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ, propietario del vehiculo recibió una llamada de una persona quien decía ser la abogada de ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA e insistía el que le pagáramos la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000), para dejar todo así, siendo la respuesta la misma “que el lo haría pero que fueran a pedir presupuestos para que metieran el carro en el taller que saliera mas económico”. De la demanda…rechazamos la demanda que se nos hace en cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios estimados por la parte demandante. De las pruebas presentadas por la parte demandante. …promueve como pruebas documentales las copias certificadas de las actuaciones de transito inserta en este expediente bajo los folio s16 y 17 siendo estas una prueba que no merece valor probatorio ya que no fueron realizadas en estricto apego a los procedimientos legales que dicta la norma de transito, es decir, no se levanto el accidente en el lugar del suceso, si no por los dichos de los conductores, aunado a esto la fecha del informe no se corresponde a la fecha del siniestro a que la parte demandante hace referencia… Solicitamos que el taller 3M presente ante este digno juzgado la declaración fiscal del impuesto al valor agregado ante el SENIAT de la factura numero 0046 de fecha 15 de Septiembre del año 2009 para así corroborar que el servicio fue prestado y la factura debidamente declarada al fisco… De igual manera solicitamos sea traído al proceso a fines de rendir declaración el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ MONTESINOS, propietario de la firma comercial...”

Mediante auto de fecha 21/09/2.010, la Juez Natural se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificación a ambas partes, y en fecha 05-10-2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ. Folios 48-53.
Mediante diligencia en fecha 06/10/2.010, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano LUCIO ANTONIO ZABALETA. Y en fecha 19/10/210, la de parte demandante. Folios 54-57.
En fecha 09/11/2.010, mediante auto se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 16/11/2.010, donde se dejo constancia que estuvo presente la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, apoderada Judicial del ciudadano CHINCHILLA FRANKLIN ALBERTO, parte actora. Asimismo, que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, de igual manera ratifico la validez de las actuaciones de transito y las pruebas promovidas que no fueron impugnadas. Consigno escrito para ser agregados a los autos en la presente causa. Folio 58-60.
En fecha 16/11/2.010, la apoderada judicial de la parte demandante ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, presento escrito relacionando los hechos admitidos por los demandados y ratificando las pruebas promovidas en el escrito de la demanda. Folios 61-62.
Mediante auto de fecha 19/11/2.010, se fijaron los Hechos y los Limites de la Controversia. Folio 64.
En fecha 29/11/2.010, mediante auto se ordenó agregar escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ. Folios 65-68.
En fecha 29/11/2.010, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Folio 69-81.
Mediante auto de fecha 30/11/2.010, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la Audiencia Oral que se llevo a cabo el día 02/02/2.011, donde se dejó constancia que estuvieron presentes la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, apoderados judiciales del ciudadano CHINCHILLA FRANKLIN ALBERTO, parte actora; asimismo, los ciudadanos: LUCIO ANTONIO ZABALETA y JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ, parte demandada sin asistencia de abogado. Igualmente se recibieron las testimoniales de los ciudadanos BLANCO JOSE LUIS, SEQUERA SANCHEZ MARCOS ANIBAL y MONTILLA LOPEZ ANGEL, y para el reconocimiento y firma de la Factura N° 0046, de fecha 15/09/09, emitida por la Firma Unipersonal González Monasterio Víctor Manuel, Taller 3M, Rif V-12201064-0, del ciudadano GONZÁLEZ MONASTERIO VICTOR MANUEL, no se llevo a cabo por cuanto dicho ciudadano no se hizo presente. Igualmente se dejó constancia que no se evacuaron las pruebas de la parte demandada por cuanto se presentó a la audiencia o debate oral sin abogado alguno.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
*Promovió documento de propiedad del vehículo, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 12-03-2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
*Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos de actuaciones de Transito, acompañado con la letra “C”. Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 02 de julio de 2009. Y así se decide.
Testimoniales:
• Declaración de los ciudadanos; BLANCO JOSE LUIS, SEQUERA SANCHEZ MARCOS ANIBAL Y MONTILLA LOPEZ ANGEL, quienes estando bajo juramento respondieron en forma afirmativa a las siguientes preguntas: Si el testigo observo y presencio un accidente de transito ocurrido en la Urb. Juan Pablo II de la ciudad de Barinas el día 02-07-2009 a las 12: 45 m., aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: si el accidente se produjo entre los vehículos un camión volteo color blanco año 1975, placas HAD215 y un Ford Láser Color Gris Placas GAH04X; TERCERA PREGUNTA: si el camión volteo placas HAD215 era conducido por un señor de nombre LUCIO ZABALETA y el Ford Placas GAH04X eras conducido por el señor FRANKLIN CHINCHILLA. RESPONDIO; CUARTA PREGUNTA. si el accidente el dice presencio entre el camión volteo con placas HAD215, que se desplazaba por la calle de la manzana 04 de la Urb. Juan Pablo y con el impacto le causo al carro Ford Láser Color Gris Placas GAH04X, y que se desplazaba por la calle José Félix Rivas causando los siguiente daños: Guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luces trasero derecho, platina decorativa de la tapa maleta, aboyado y doblado puerta trasero derecha, la tapa maleta, el panel y el compacto trasero. Testimonios que es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Reconocimiento de la factura Nº 0046 de fecha 15-09-2009, emitida por la Firma Unipersonal González Monasterio Víctor Manuel, Taller 3m; RIF V-12201064, por parte del ciudadano GONZALEZ MONASTERIO VICTOR MANUEL, a dicha documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue reconocido dicha instrumental al quedar desierto el acto, por inasistencia del ciudadano antes mencionado. Desechándose la misma. ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa que el día 02/02/2.011, en el acto de la audiencia o debate oral, no se evacuaron las pruebas de la parte demandada, por cuanto no estuvo asistido por abogado alguno.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada la ocurrencia del hecho de que en fecha 02-07-2009, el ciudadano LUCIO ANTONIO ZABALETA, conductor de vehiculo cuyas características son: Placas: 215HAD; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1975; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Capacidad 600KLS; propiedad del ciudadano JORGE LUIS ESTEVEZ SANCHEZ, transitaba por el sector Juan Pablo II, Manzana numero 4 calle José Félix Rivas de la ciudad de Barinas, cuando sin previo aviso salio al paso un vehiculo Marca: FORD; Modelo: LASER EFI; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placas: GAH04X; colisionando con este por el lado lateral derecho de la parte trasera del mismo
De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Revista de Derecho Probatorio Nº 13 "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcategui: Quien expresa:
Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil. Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial. La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui:
El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya. 4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso.
Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.
Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
Ahora bien visto que llegado el día para la realización de la audiencia o debate oral, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil señala que si solamente asiste una de las partes, se oirá y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, y los efectos a la inasistencia de las partes. Conlleva fatalmente a que este sucumba en el juicio. En este sentido y del análisis precedente se tiene que, vista la inasistencia de la parte demandada en la audiencia o debate oral de pruebas, en el presente juicio de daños materiales causados en accidente de transito, deben proceder en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, relacionados a los daños materiales ocasionados por la parte demandada al vehiculo Placa: GAH04X; Marca: Ford; Año: 1997; Color: Gris; Serial de Carrocería: SJNBVP13205; Serial del Motor: 4 Cilindros; Clase: Automóvil; USO: Carga Tipo: Sedan; Modelo: LASER EFI; propiedad de actor, los cuales le ocasionó los siguientes daños materiales: Guardafango trasero derecho, parachoque trasero, faro y luz de cruces trasero derecho, platina decorativa de tapa de maleta abollado y doblado, puerta trasera derecha, tapa maleta, panel y compacto trasero, con ocasión al accidente de transito acorrido en fecha 02-07-2009, según consta en expediente Nº 1940 contentivo de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; daños estos que como se evidencia del anterior análisis tiene fuerza probatoria quedando establecido la responsabilidad Civil de los demandado ciudadano ZABALETA LUCIO ANTONIO en su condición de conductor y subsidiariamente el ciudadano ESTEVE SANCHEZ JORGE LUIS, en su condición de propietario, identificados up supra. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano FRANKIN ALBERTO CHINCHILLA, contra los ciudadanos LUCIO ANTONIO ZABALETA, en su condición de conductor, identificado up supra, y subsidiariamente el ciudadano ESTEVE SANCHEZ JORGE LUIS, en su condición de propietario, up supra.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Nueve Mil seiscientos Bolívares (BS. 9.600,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo antes señalado, a tal efecto se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehículo, el cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se ordena Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (respectivamente). CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente N° 2.520, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano FRANKIN ALBERTO CHINCHILLA, contra los ciudadanos LUCIO ANTONIO ZABALETA y SANCHEZ JORGE LUIS,. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.520
SC/LC/thamara.-