Vista la diligencia de fecha 16/02/2011; suscrita por la ciudadana ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.628, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano OMAR DE JESÚS ATRACHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.163, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado contra la ciudadana MERCEDES EVELIN MARQUEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.550.409, en su condición de Librado Aceptante; domiciliada en la urbanización Agustín Codazzi, calle 13, casa Nº 724, de esta ciudad; por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“… yo, ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.628, actuando en mi carácter de Endosataria en procuración del ciudadano OMAR DE JESÚS ATRACHE PÉREZ, suficiente identificado en el expediente de nomenclatura 2653. Acudo ante su competente autoridad y con el respeto que se merece a los fines de Desistir tanto del procedimiento como de la acción de la demanda de intimación incoada ante este Tribunal, en contra de la ciudadana MERCEDES EVELIN MARQUEZ MOSQUERA; así mismo solicito que me sean entregadas las tres letras de cambios que se encuentra resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal…” (Cursiva del Tribunal)


La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por los ciudadanos ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO y ANTONIO JOSÉ CRAVEIRO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.628 y 65.837 respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarios en procuración del ciudadano OMAR DE JESÚS ATRACHE PÉREZ, plenamente identificado en autos; quienes actúan como parte demandante en la presente causa, las cuales poseen facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un Cobro de Bolívares por Intimación, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el DESISTIMIENTO de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, formulado por la ciudadana ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.628, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano OMAR DE JESÚS ATRACHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.163.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente, el tribunal, acuerda levantar la medida de fecha 11/11/2010, contentiva de medida preventiva de secuestro, con Oficio Nº 878, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de esta Circunscripción Judicial; y oficiar al Juzgado antes mencionada para notificarle de la presente decisión, asimismo, se sirva enviar a este Tribunal, el Despacho de Comisión en el estado en que se encuentre.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación y
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.563
SFC/LC/Andreina