Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante estre tribunal en fecha en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (23/09/2010); presentada conjuntamente por los ciudadanos: GARCIA RUJANO ERNESTO y ROA DE GARCIA ELEUTERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–7.651.036 y V–7.651.037, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Mariela peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.682; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha seis (06) de mayo de 1966, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, cursante a los folios (04 y 05) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… en fecha 06 de mayo de 1966, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, conforme acta de matrimonio Nº 33, Folio S/N de los libros llevados por esa prefectura, que anexo con este escrito marcado con la letra “A”, tendiendo como domicilio conyugal la siguiente: Los Pozones, vereda 22 segunda etapa casa Nro. 35 diagonal a la universidad nacional abierta Barinas estado Barinas. Ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso esgrimir nos tuvimos que separar en el año 1998, desde el cual no hacemos vida común… (Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 1998, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 27/09/2010, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 03/02/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 08/02/2011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del v0ínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos GARCIA RUJANO ERNESTO y ROA DE GARCIA ELEUTERIA, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha seis (06) de mayo de 1966, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, cursante a los folios (04 y 05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: GARCIA RUJANO ERNESTO y ROA DE GARCIA ELEUTERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–7.651.036 y V–7.651.037, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio maria Mariela peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.682; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha seis (06) de mayo de 1966, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 33 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

Abog. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.644
SFC/LC/yesika