Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 25 de Octubre de 2010; presentada conjuntamente por los ciudadanos: SILVIO RAMÓN DÁVILA VÁSQUEZ y AURA VALECILLO QUINTERO mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.914.421 Y V- 9.384.784, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NERY GARCÍA ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.051; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de abril de 1980, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, cursante al folio cinco (05) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio Civil en fecha 30 de abril de 1980, por ante el antiguo Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como se evidencia den la respectiva Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada “A”. Establecimos nuestra residencia en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. (omissis)… es así como el 18 de abril del año 2002, acordamos separarnos, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces, existiendo entre nosotros una verdadera ruptura prolongada de la vida en común, (omissis)….Fundamentamos la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 18 de abril del año 2.002, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez, (27-10-2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha tres de febrero de dos mil once, (03-02-2011), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el prenombrado funcionario, en fecha, ocho de febrero de dos mil once, (08-02-2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique, menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: SILVIO RAMÓN DÁVILA VÁSQUEZ y AURA VALECILLO QUINTERO, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el antiguo Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de abril de 1980, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, cursante al folio cinco (05), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 18 de abril del año 2.002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio 14, favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: SILVIO RAMÓN DÁVILA VÁSQUEZ y AURA VALECILLO QUINTERO mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.914.421 Y V- 9.384.784, respectivamente, de este domicilio, asistidos por NERY GARCÍA ARROYO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.051; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha treinta (30) de abril de 1980, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 15, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el antiguo Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
EXP-2.678
SFC/alq.-